Fronteras del Derecho Internacional

Entre la Impunidad y la Obligación Internacional: Análisis de la Prescripción Disciplinaria de Faltas Graves al DIH en Colombia según la Ley 1862 de 2017

29 de noviembre de 2025

Diego Navarro

Director de Pago de Mercado Libre
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El Estado colombiano, en un esfuerzo por situarse dentro del marco del derecho internacional, ha sido históricamente prolijo en la ratificación de tratados y convenios que buscan garantizar los derechos humanos y castigar las violaciones más graves a la dignidad humana.

Entre estos instrumentos se destaca la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, ratificada por Colombia, la cual consagra un principio fundamental y categórico: estos crímenes, por su extrema gravedad, no están sujetos a plazo de prescripción alguno.

Esta idea no es una mera directiva, sino la materialización de una convicción global de que ciertos actos, por su naturaleza atroz, trascienden el tiempo y no pueden quedar impunes por el mero transcurso de los años. La lógica es contundente: no se puede perdonar u olvidar jurídicamente el genocidio, la tortura sistemática o los crímenes de guerra simplemente porque hayan pasado cinco, doce o cincuenta años. La imprescriptibilidad es, en esencia, la promesa de la justicia de que siempre llegará, sin fecha de caducidad.

Esta promesa internacional, sin embargo, choca de frente con una realidad normativa interna que la desdice y la debilita. Nos encontramos así con una incómoda paradoja: mientras Colombia se obliga a sí misma en el escenario global a perseguir estos crímenes de manera perpetua, en su ordenamiento interno establece plazos perentorios que, de agotarse, blindan de toda responsabilidad a los infractores.

El Código Disciplinario Militar (La Ley 1862 de 2017), establece en su artículo 88 que “Para las faltas que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario, la prescripción será de doce años.”. Este plazo, aunque más extenso que el de una falta disciplinaria común, es un límite temporal finito que se erige como un muro infranqueable para la justicia disciplinaria una vez vencido.

La contradicción no podría ser más evidente: el derecho internacional proclama la imprescriptibilidad, y el derecho interno colombiano, en este aspecto concreto, aplica la prescripción. Esta disonancia no es solo técnica; es una fractura en la coherencia del Estado de Derecho.

La interpretación dada desde Dirección de Control de Investigación de Ejercito, sugiere que la imprescriptibilidad sólo operaría para crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional o civiles de reparación.

Esta postura es un reduccionismo que ignora la naturaleza de ius cogens del principio, el cual es vinculante para todos los Estados y para todas sus jurisdicciones, de manera autónoma y complementaria. La obligación de investigar y sancionar estos crímenes, sin el obstáculo de plazos extintivos, es una carga que pesa sobre la totalidad del aparato estatal, no solo sobre el sistema penal.

La justicia disciplinaria no es subsidiaria de la penal en este ámbito; es un componente esencial del deber estatal de impedir que sus propias instituciones se conviertan en instrumentos de violación grave de derechos humanos.

La contradicción surge al confrontar la jerarquía normativa en Colombia. La Constitución establece que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país, como la Convención sobre la Imprescriptibilidad y el Estatuto de Roma, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.

Por ello, la Ley 1862 de 2017, como ley ordinaria, debe someterse plenamente a esos mandatos superiores. El plazo de doce años para la prescripción de faltas disciplinarias que constituyen crímenes de guerra es incompatible con la Constitución y con las obligaciones convencionales; en consecuencia, debe considerarse derogado tácitamente o, al menos, inaplicable.

La jerarquía es inequívoca: Constitución y tratados de derechos humanos por encima de la ley. Mantener vigente este artículo implica desconocer el propio orden constitucional colombiano.

La imprescriptibilidad es el mecanismo procesal indispensable para garantizar la eficacia de la prohibición sustancial. Un Estado no puede condenar el genocidio y, a la vez, permitir que un genocida quede exento de responsabilidad disciplinaria por el simple transcurso del tiempo. Al hacerlo, Colombia no solo incumple un tratado vinculante, sino que vulnera una norma fundamental del orden jurídico internacional y abre espacio a la impunidad institucional de los crímenes más graves.

En suma, el artículo 88 de la Ley 1862 de 2017 es un anacronismo jurídico y una violación del compromiso internacional del país. Al fijar un límite temporal para crímenes internacionales, se coloca en abierta contradicción con un tratado de jerarquía constitucional y con un principio de ius cogens. El mensaje que transmite es nocivo: que la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Fuerza Pública caduca incluso frente a violaciones atroces del derecho de gentes.

Mientras esta norma subsista, Colombia sostendrá una vía de escape hacia la impunidad y perpetuará la paradoja de un Estado que otorga mayor peso al paso del tiempo que al deber de asegurar justicia plena para las víctimas de crímenes que la humanidad ha decidido que nunca deben prescribir.