¿Qué hago? ¡Hay un juez en la puerta! (Parte II)
14 de junio de 2017Contenido
Hay que advertir que no estamos haciendo apología al deudor incumplido, ni mucho menos explicándole mecanismos evasivos de su obligación y del apremio al que se haya sometido en el proceso judicial.
Por el contrario, se presentan dos situaciones especiales que pueden afectar derechos de terceros: por una parte, el tenedor, quien ostenta su condición con uso y goce del inmueble derivada de una relación contractual y, por el otro, el poseedor, quien goza de protección jurídica de su posición material en el inmueble con ánimo de señor y dueño, pública, pacífica e ininterrumpida.
¿Cuándo se pueden ver afectados los derechos del tenedor y la posición del poseedor?
En dos oportunidades, previstas en el Artículo 308 y 595 del Código General del Proceso, siendo la entrega de bienes inmuebles y el secuestro, respectivamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que sean decretadas como innominadas y que puedan llegar a afectar la condición de tenedor o poseedor del visitado extraordinariamente.
¿Qué es la entrega y que es el secuestro?
La entrega, para este caso, implica el cumplimiento de un orden judicial, que consiste en el traslado de la detentación material del inmueble de manos del condenado a manos del titular del derecho reconocido en una sentencia judicial.
Por otra parte, el secuestro es una medida cautelar resultado de una petición de parte y en la mayoría de veces, el paso siguiente al embargo, que consiste en una medida provisional y transitoria, para proteger el inmueble durante el curso del proceso.
¿Qué puede hacer el visitado afectado?
El Código General del Proceso, optó por permitirle al tenedor o poseedor, ejercer su derecho de defensa, a partir de la oposición, cuando está presente en la diligencia. En la entrega, según el Artículo 309, solo puede oponerse el tenedor que derive su condición de personas contra quienes no produzcan efectos la sentencia, mientras que los poseedores, deben probar sumariamente los hechos de su posesión, incluso mediante testimonios, rendidos en la diligencia. En el secuestro, el tenedor continuará ejerciendo sus derechos, sólo que entendiéndose con el secuestre, mientras que el poseedor, cuenta con las mismas prerrogativas previstas en la entrega.
¿Y si no está presente el tenedor y/o poseedor ante la visita del juez?
El poseedor debe ser citado por el tenedor, por prevención del juez, en el término de cinco días. Así mismo, tiene derecho a pedir la restitución de su posesión en el término de 20 días y, cuando hubiere estado presente sin abogado en la diligencia, 5 días para oponerse, todos después de la diligencia.
Así mismo, el poseedor, no presente en la diligencia de secuestro, puede solicitar la apertura del incidente de levantamiento de la medida, dentro de los 20 días siguientes, según el numeral 8 de Artículo 597 del Código General del Proceso.