Consejo de Estado

Consejo de Estado adopta una nueva postura para contabilizar el término de caducidad en aquellos convenios o contratos que no se rigen por la Ley 80

05 de julio de 2024

Elvira Rosa Robles Ustariz

Asociada Esguerra JHR
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El pasado 20 de mayo de 2024 el Consejo de Estado decide confirmar una sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena en la que se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, al considerar que para los convenios interadministrativos como para aquellos contratos que no se rigen por la Ley 80, se debe tener en cuenta lo pactado por las partes referente a la liquidación del convenio o contrato, a fin de contabilizar el término de caducidad previsto en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo ese entendido, el Consejo de Estado precisa que el cómputo del término de caducidad en aquellos convenios o contratos que no se rigen por la Ley 80 debe realizarse de la siguiente manera:

  • Si las partes solo pactaron la liquidación bilateral, el término de caducidad se comenzará a contabilizar desde el vencimiento del plazo para llevarla a cabo o, en su defecto, desde el vencimiento de los 4 meses dispuestos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
  • Si las partes pactaron tanto la liquidación bilateral como la unilateral, el término de caducidad término de caducidad se comenzará a contabilizar desde el vencimiento del plazo para llevarla a cabo o, en su defecto, desde el vencimiento de los 2 meses previstos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Esta sentencia genera un cambio de postura de la Sección Tercera de la Alta Corporación, pues en providencias pasadas se tenían en cuenta los 2 meses para contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, pese a que las partes del convenio o contrato no tenían pactada la liquidación unilateral.

Esta nueva postura el Consejo de Estado la justifica al considerar que no se puede tener en cuenta “un plazo adicional para una actividad que no está pactada ni debe cumplirse por disposición legal”. Por lo tanto, los 2 meses adicionales para contabilizar el término de caducidad solo se aplica “cuando se haya pactado la liquidación unilateral y no se haya fijado un término contractual para hacerlo” (CE, sentencia del 20 de mayo de 2024, Exp. 47001-23-33-000-2020-00580-01).

*Elvira Rosa Robles Ustariz, Asociada de Esguerra JHR