Derecho

¿Un nuevo enfoque en el ejercicio del derecho de exclusión del grupo?

12 de junio de 2026

Elvira Rosa Robles Ustariz

Asociada de Esguerra JHR
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En el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 se estableció que el legislador regularía “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.

Así las cosas, mediante la Ley 472 de 1998, el legislador reguló la acción de grupo, que es concebida como una acción de carácter indemnizatorio, mediante la cual un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes frente a la misma causa del daño padecido, le solicitan al Juez que ordene al demandado la indemnización de los perjuicios que se les causaron por ese daño.

Con la existencia de la acción de grupo se materializan los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, en la medida en que (i) se evita la multiplicidad de procesos que tienen un origen común en las pretensiones y (ii) se evitan sentencias contradictorias frente a casos similares, pues la sentencia que resuelva la acción de grupo tendrá efecto de cosa juzgada[1].

Ahora bien, la existencia de una acción de grupo no excluye la posibilidad de que la persona perteneciente al grupo demandante se aparte de éste, y acuda individualmente ante el Juez para solicitar el reconocimiento de sus perjuicios.

Es por ello que el legislador, para armonizar el derecho al acceso a la administración de justicia de todas las personas pertenecientes al grupo, con los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, reguló el derecho de exclusión del grupo en el artículo 56 de la Ley 472, y estableció un término para ejercerlo. ­­­

Es así como, durante varios años, el Consejo de Estado, al estudiar el derecho de exclusión del grupo y los efectos de la sentencia de la acción de grupo, había determinado que el derecho de exclusión tiene un límite en el tiempo para ejercerse y, por tanto, las acciones individuales que decidan emprender los miembros del grupo se debían interponer antes de la admisión de la acción de grupo[2].

Sin embargo, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, en la acción de grupo con radicado 05001233300020180154802 (64504), que fue interpuesta por las personas que dicen que se afectaron por la contingencia ocurrida en el Proyecto Hidroeléctrico Ituango entre mayo y abril de 2018, no aceptó la integración al grupo de aquellas personas que, siendo parte del grupo demandante, interpusieron demandas individuales con posterioridad a la admisión de la acción de grupo, al considerar que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472, quien inicia una acción individual debe manifestar expresamente su deseo de acumular su demanda con la acción de grupo.

Y, con base en la mencionada decisión, la mayoría de los Jueces que conocen las demandas individuales han decidido continuar con su trámite hasta tanto el demandante no manifieste su deseo de pertenecer al grupo.

Esa nueva postura, confunde tres figuras procesales: la titularidad de la acción, la integración del grupo y la acumulación de demandas.

En el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 se dispone que la persona que inicia una acción de grupo “representa a las demás personas que hayan sido afectada individualmente por los hechos vulnerantes […]”. Y es por ello que, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han precisado que el grupo no solo se entiende conformado por las personas que hayan sido identificadas en la demanda y con las que, con posteridad a ella, hayan manifestado ser parte del grupo, sino que lo conforman todas aquellas personas que también sufrieron un daño por la misma acción u omisión que se demanda en la acción de grupo.

Por su parte, la integración del grupo, regulada en el artículo 55 de la Ley 472, permite que aquellas personas que también sufrieron un daño por la misma acción u omisión se hagan parte del proceso y, en el término establecido en la norma, soliciten el reconocimiento de daños extraordinarios o excepcionales[3].

La acumulación de demandas, también regulada en el artículo 55, es la figura procesal que permite que, aquella persona que, en ejercicio del derecho de exclusión, ejerció una acción individual, se reintegre al grupo.

Por otra parte, la nueva postura que están asumiendo los Jueces en el caso mencionado, también podría agravar el problema de congestión judicial por la proliferación de demandas que tienen un origen común y pueden ser resueltas en un mismo proceso, lo que, precisamente, se controlaba con el límite normativo y jurisprudencial dispuesto para ejercer el derecho de exclusión del grupo.

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (29 de septiembre de 2015). Sentencia 500023250002000901405. [M.P: Rojas Betancourth, D.].
[2] Op. Cit. Ver también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (17 de febrero de 2023). Sentencia 500023250002000901405. [M.P: Marín, M.].
[3] Tamayo Jaramillo, J. (2001). Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil (1.a ed.). Diké.