Derechos adquiridos en materia ambiental: el florero de Llorente
06 de septiembre de 2023Contenido
Recientemente, la discusión sobre derechos adquiridos en materia ambiental ha vuelto a ser el centro de atención.
Se ha evidenciado en varios proyectos de normas y en decretos legislativos de las autoridades ambientales y del gobierno central que no existen derechos adquiridos en contratos de concesión minera y citan para el efecto, en algunos casos, la sentencia C - 443 de 2009 y en otros la sentencia C – 035 de 2016 ambas de la Corte Constitucional. Con base en esa premisa, se han incluido disposiciones que pretenden prohibir y limitar la minería, no prorrogar contratos y no otorgar más autorizaciones ambientales.
Sin embargo, la interpretación que hacen las autoridades ambientales de este concepto es incompleto y desconoce otros pronunciamientos de la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto se olvidan del principio de buena fe y confianza legítima establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, que obliga a todas las autoridades públicas a observar en sus actuaciones una conducta coherente con los derechos de los administrados.
En el caso de los proyectos mineros, es importante advertir que es cierto que el medio ambiente, por ser un interés público, prevalece respecto de cualesquier otros intereses privado o derecho económico, sin embargo, un título minero en desarrollo y/o que cuente con una licencia ambiental o su equivalente, tiene una expectativa legitima que debe ser considerada y respetada por las autoridades.
La Corte Constitucional, en sentencia C - 339 de 2009, precisamente ha señalado que el principio de confianza legítima consiste en que el Estado no pueda súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban relaciones con los particulares sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que puedan ajustar su comportamiento a una nueva situación jurídica.
En ese sentido, justamente la discusión aquí no se relaciona con la vulneración o no de los derechos adquiridos, sino de la protección que el Estado está obligado a otorgar a los particulares que de buena fe confiaron en actos objetivos, serios y fundamentados del Estado, realizaron inversiones, obtuvieron sus instrumentos mineros ambientales y se ven sometidos de manera súbita y repentina a modificaciones radicales que cercenan sus derechos.
No es posible sostener, bajo ningún marco jurídico ni política pública alguna, que so pretexto de la protección del medio ambiente, se vulneren los derechos de los particulares y el Estado mantenga una posición estática y silenciosa al respecto. El Gobierno debe entender que al proferir este tipo de decisiones y normativas debe incluir dentro de sus disposiciones medidas transitorias que permitan a los titulares mineros ajustarse a las nuevas normativas o en su defecto y en caso de que no sea posible ajustar la actividad afectada, el Gobierno debe incluir medidas indemnizatorias que resarzan los perjuicios ocasionados.
Por el momento se está a la espera de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de muchas de esas normativas que sin más olvidaron ese principio que hoy es el florero de Llorente de los titulares mineros.