CSJ reconoce la extensión del acuerdo de arbitraje a no signatarios en arbitraje internacional
31 de octubre de 2024Contenido
La extensión del acuerdo de arbitraje permite que una parte que, en principio, no suscribió de manera expresa el acuerdo de arbitraje (esto es, una parte "no signataria") pueda ser, no obstante, llevada al arbitraje por considerar que ha dado su consentimiento de manera implícita. Así, la extensión del acuerdo de arbitraje parte de tres premisas fundamentales: (i) el acuerdo de arbitraje en arbitraje internacional no requiere de solemnidad alguna; (ii) en desarrollo de la buena fe, el consentimiento puede ser dado de manera implícita o tácita; y, (iii) no obstante lo anterior, siempre se va a requerir el consentimiento de la parte a la cual se le quieren extender los efectos del acuerdo arbitral (esto es, nunca se podrá vincular a un tercero absoluto).
La extensión de los efectos del acuerdo de arbitraje ha sido reconocida de manera expresa por la Ley Peruana de Arbitraje (Decreto Legislativo No. 1071) que, en su artículo 14, establece que "el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos."
En Colombia, no existe una norma en la Sección Tercera de la Ley 1563 de 2012 que contemple tal posibilidad de manera expresa. Sin embargo, una interpretación del artículo 69 sí lo permite. En primer lugar, el literal (a) del artículo 69 establece que "se entenderá que el acuerdo de arbitraje consta por escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquiera forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, o mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio", reconociendo con ello la total ausencia de formalidades para el acuerdo de arbitraje y la posibilidad de que el consentimiento se pueda dar de manera implícita. De igual manera, el literal (c) del mismo artículo prevé que "se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté contenido en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra."
Con base en las anteriores disposiciones, en una reciente decisión de anulación en contra de un laudo internacional (Sentencia SC1988-2024 del 15 de agosto de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez), la Corte Suprema de Justicia reconoció la posibilidad de extender los efectos del acuerdo de arbitraje a no signatarios en arbitraje internacional.
La Corte analizó un argumento de las recurrentes en el sentido de que el laudo se debía anular puesto que el acuerdo de arbitraje no habría sido suscrito por las sociedades convocadas en el arbitraje sino por la unión temporal de la que éstas hacían parte. Así las cosas, consideraban las sociedades impugnantes, que se configuraba la causal 1(c) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 pues, "el laudo recurrido sí versa «sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje», porque ese pacto concreto hace parte de un contrato signado por el representante de la Unión Temporal (…), y no por alguna de las recurrentes."
Al estudiar la alegación, la Corte comienza por hacer un recuento del trámite arbitral notando que "las sociedades recurrentes aceptaron, expresa y tácitamente, su condición de partes del contrato en cuya cláusula vigesimoquinta está consagrado el pacto arbitral." Esta aceptación tácita del acuerdo de arbitraje se hace evidente dado que "dichas compañías nacionales y extranjeras desempeñaron un rol activo en el procedimiento arbitral, asumiendo la condición referida –de partes del «contrato de obra (…)»– [y] [a]demás, no debatieron la competencia del tribunal arbitral, ni refutaron la representación conjunta (…) en aquel negocio jurídico –premisa implícita de toda la actuación, y de la motivación del laudo arbitral–."
De igual manera, sostiene la Corte que, aún si lo anterior no fuera suficiente, "las dos partes –[la convocante] y las aquí recurrentes– transcribieron en sus escritos de demanda y contestación la aludida cláusula vigesimoquinta, que incorpora el pacto arbitral, aceptando ser sus «partes»", por lo que, a la luz del literal (c) del artículo 69 de la Ley 1563 de 2012, no quedan dudas de la existencia del acuerdo de arbitraje y su aceptación por parte de las recurrentes.
Así, concluye la Corte que no hay ninguna duda de que "existe, pues, un acuerdo de arbitraje que involucra a las cinco recurrentes con [la convocante], conclusión que
podría soportarse en su comportamiento desde el inicio del trámite –radicalmente orientado a reconocer los efectos vinculantes de ese pacto–, o en la aplicación de la citada regla del literal c) del precepto 69."
Esta decisión de la Corte materializa en Colombia la extensión de los efectos del acuerdo de arbitraje a no signatarios en el arbitraje internacional.