Legislación

La antitécnica y peligrosa figura de los precios inequitativos

10 de julio de 2017

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

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El artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohíbe aquellas prácticas, procedimientos o sistemas que tiendan a mantener o determinar precios inequitativos. Sin embargo, la ley no define que se entiende por tal, es decir que se trata de un tipo en blanco que es fuente de gran inseguridad jurídica y máxime si se tiene en cuenta que la equidad es un concepto que pertenece más al mundo de la filosofía o de la conciencia que de la economía o la competencia. Y es que, en el derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad exige que el legislador establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta prohibida. De ahí que es pertinente preguntarse ¿en un entorno competitivo qué es un precio inmoderado? ¿Quién lo determina, establece o define? ¿Hasta cuándo puede un empresario incrementar el precio de sus bienes o servicios?

Podría afirmarse que, en aquellos sectores en donde operan libremente las fuerzas de oferta y demanda y existe una competencia efectiva o donde no existen barreras de acceso, los precios pueden incrementarse hasta el nivel que lo permita el mercado. De hecho, en este entorno un incremento en el precio puede tener efectos pro-competitivos toda vez que ello puede atraer a nuevos competidores al mercado. Por consiguiente, cuando el mercado es asequible o contestable, no es conveniente ni deseable que existan controles o límites distintos a los que fija el propio mercado.

El tema es diferente cuando quien incrementa el precio no está expuesto a una competencia efectiva en cuyo caso, el abuso es más propio de la órbita del consumidor que de la competencia, por cuanto no existen competidores afectados por la práctica, salvo cuando el precio abusivo se presente en materias primas o servicios industriales.

De ahí que en situaciones de monopolio lo adecuado es que el Estado entre a regular los precios para evitar abusos y cuando los empresarios infrinjan esas regulaciones, ahí sí deben activarse las sanciones del caso.

El debate sobre la materia se presenta en todas las latitudes. Así según el Comité de Competencia de la Ocde, en Estados Unidos las Cortes han considerado que el cobro de precios altos por parte de las empresas no es ilegal y que esto corresponde a una política de no intervención en la que resulta claro que las empresas no están en la obligación de limitar sus precios en una economía de libre mercado.

Sin embargo, en la Unión Europea se contempla prohibición de precios abusivos al igual que sucede en Colombia. De hecho, el pasado 15 de mayo la Comisión Europea abrió una investigación a la farmacéutica Aspen Pharma por precios inequitativos al detectar un alza excesiva del precio de medicamentos usados para tratar el cáncer. A este caso se suman muchas otras investigaciones que se han abierto en toda Europa por el mismo motivo.

Al margen de lo anterior, es claro que el tipo en blanco que contempla el artículo 1º de la ley 155 de 1959, en torno de los precios inequitativos, es anti técnico toda vez que conlleva el riesgo de que los precios se regulen vía sanciones, sin que exista una clara tipificación de la conducta, lo que indudablemente quebranta garantías fundamentales , especialmente la del principio de legalidad .

*La opinión del autor no representa la de la Acdc.