La competencia y el poder compensatorio
05 de septiembre de 2026Contenido
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John Kenneth Galbraith acuñó, en su obra American Capitalism, el concepto de poder compensatorio (countervailing power) para referirse al poder de uno o varios agentes económicos que equilibra el poder de otro.
Según su tesis, en mercados concentrados no es la competencia la que disciplina a las grandes empresas, sino que se requiere de un contrapeso que surja del otro lado del mercado: sindicatos frente a patronos, medios de comunicación que negocian colectivamente con Google o Meta, alianzas de compradores frente a productores de gran tamaño, etc.
Este poder es una respuesta natural que el Estado no solo debe tolerar, sino en ciertos casos promover, porque es un sustituto y complemento legítimo de la competencia.
De aquí surge una pregunta que ha sido motivo de gran controversia: ¿es legítimo permitir la concentración, la coordinación o la acción colectiva de agentes económicos para contrarrestar el poder de otro agente dominante?
Laura M. Alexander, en un artículo publicado en el Antitrust Law Journal (“Competition Versus Countervailing Power”, vol. 87, núm. 3, 2026), advierte que ese contrapeso puede terminar por sustituir un monopolio por otro.
Según Alexander, la competencia se fundamenta en la rivalidad entre empresas y en la independencia de sus decisiones, mientras que el poder compensatorio representa una fuerza negociadora en un lado del mercado que compensa o le hace contrapeso al poder existente en el otro.
Por consiguiente, sostiene que el poder compensatorio no equivale a promover la competencia ni a restablecer la rivalidad, y advierte que, si en cada eslabón de la cadena se consolidan alianzas para contrarrestar al siguiente nivel, puede surgir una carrera de poderes negociadores y el resultado, lejos de ser un mercado competitivo, será un poder económico acumulado en todas las etapas de la cadena.
Luego, para Alexander, acudir al poder de compensación no significa otra cosa que responder a la concentración con más concentración, y agrega que las ventajas obtenidas por estas alianzas aumentan el riesgo de colusión vertical y de barreras de entrada.
No obstante, admite que la acción colectiva se justifica cuando se presenta una desigualdad estructural, extrema y persistente que la competencia no puede corregir, como ocurre, por ejemplo, en el mercado laboral, donde el trabajador individual suele negociar en condiciones desiguales frente al empleador.
Sin embargo, el reparo que puede formularse a la tesis anterior es que el régimen de competencia no siempre es idóneo para contrarrestar el poder de mercado. Un caso clarísimo es el de las plataformas digitales, en concreto, los efectos de red, la autopreferencia y el control de datos, en donde el poder compensatorio podría ser una alternativa eficaz.
El meollo del asunto radica en determinar cuándo la cooperación entre las partes más débiles de la cadena puede coexistir con la competencia efectiva, cuándo la cooperación o las alianzas corrigen una falla o cuándo llevan a crear una nueva concentración de poder de mercado.
Desde el punto de vista de Galbraith, la alianza entre las partes débiles no necesariamente reemplaza a la competencia, pero sí puede contribuir a limitar o a meter en cintura a un poder privado que, de otro modo, quedaría sin ningún control.
Por consiguiente, aunque no puede confundirse el equilibrio de poderes con la competencia, tampoco se puede ignorar que determinados mercados no ofrecen contrapesos reales. En esos casos el poder compensatorio podría ser la alternativa, pero siempre y cuando la rivalidad no sea recuperable y las fallas sean estructurales y persistentes.
*Nota: En la elaboración de este artículo se emplearon herramientas de inteligencia artificial para corregir gazapos y puntuación, y para revisar la redacción. El contenido, las ideas y las opiniones corresponden por completo al autor.