Las cláusulas de no competencia y el derecho al trabajo
31 de mayo de 2021Contenido
En Colombia no sólo no existe ninguna disposición que permita expresamente el pacto de las cláusulas de no competencia, en general, sino que además, está específicamente prohibida la denominada cláusula de no competencia post-contractual, al amparo de la cual un trabajador se obliga a no competir con su empleador, a cambio de una compensación económica.
Esta estipulación tiene como propósito mitigar el riesgo de que los trabajadores se den a la tarea de atraer la clientela, los proveedores de sus ex empleadores y de utilizar la información que ha conocido de ellos, una vez concluya la relación laboral.
El artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo Colombiano prohibió la estipulación de las cláusulas de no competencia post-contractual y dispuso que no producen efecto alguno, aunque la misma norma estableció que era válida su estipulación hasta por un año cuando se tratara de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas a cambio de una indemnización de al menos la mitad del salario.
No obstante, en Sentencia del 18 de julio de 1973, época en la cual la Corte Suprema de Justicia, conservaba el control constitucional de las leyes, esa Corporación declaró inexequible la última parte del artículo por quebrantar el derecho al trabajo.
La posición de la Corte contrasta con las de otros países, en donde este tipo de estipulaciones están permitidas.
Es el caso, por ejemplo, de España en donde estos acuerdos se permiten siempre y cuando: i) tengan un máximo de duración de dos años en caso de trabajadores técnicos, y seis meses para los demás; ii) el trabajador se haya beneficiado de los conocimientos adquiridos con ocasión de sus servicios de tal manera que tenga la posibilidad de desviar clientela en interés propio, y iii) se otorgue al trabajador una compensación adecuada.
Lo mismo ocurre en Italia, Francia, Argentina, Brasil y Chile que establecen requisitos similares.
Es importante resaltar que los magistrados José Gnecco, José Arboleda, Juan Benavides, Alejandro Córdoba y Miguel García salvaron su voto en la Sentencia de la CSJ antes referida y expresaron, entre otras cosas, que: “No es restrictiva una norma que se limita a permitir que un trabajador se abstenga de laborar: tal norma es meramente permisiva; ni restringe, ni limita la obligación de trabajar, ni menos prohíbe cumplir ese "deber público"”.
En el mismo sentido señalaron que “No entendemos cómo pueda ser inconstitucional la segunda parte del artículo 44 del Código Sustantivo de Trabajo” (…) “es claro que cualquier trabajador, asalariado o no, puede voluntariamente dejar de ejercer su profesión, ejercerla parcialmente o hacerlo cuando y donde le plazca
Lo cierto es que es imperioso expedir una regulación integral y armónica en el ámbito laboral y de competencia, en torno de este tipo de cláusulas, en donde se incorporen los estándares internacionales, toda vez que la imposibilidad de acordarlas puede espantar la inversión extranjera y frustrar muchos negocios e implica además una grave vulneración de la iniciativa privada.
Igual camino debe seguirse en lo que concierne a la cláusula de no competencia entre empresas rivales cuando se justifique y sea necesaria para evitar la competencia desleal, por cuanto esa estipulación no goza de un amparo expreso en la Ley. Mientras ello no ocurra estos convenios traerán consigo graves contingencias y estarán rodeados de una gran incertidumbre jurídica.