Garantías fundamentales

Las garantías fundamentales versus la eficacia administrativa: ¿un intercambio faustiano?

15 de julio de 2019

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Es una tendencia creciente la de relativizar las garantías fundamentales de carácter constitucional en el ámbito del derecho sancionador administrativo, con la falaz justificación de procurar la eficacia de las funciones de policía administrativa.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los principios propios del derecho penal no rigen con el mismo rigor los procedimientos administrativos, esto es, que se deben aplicar, mutatis mutandi, en virtud de la naturaleza y fines de uno y de otros. Sin embargo, también ha advertido esa corporación que en toda actuación administrativa debe mediar un debido proceso “que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas” (Sentencia C-595/2010).

No obstante, respetados tratadistas como García de Enterría y Tomas - Ramón Fernández señalan que todos los esfuerzos por dotar a las sanciones administrativas de alguna justificación teórica que las diferencie de las penas han fracasado y no parece haber razón alguna para distinguir, por su naturaleza o por su finalidad, las sanciones penales de las administrativas.

Otros autores prefieren referirse, más bien, a procesos de diferentes velocidades (Silva Sánchez).

Lo cierto es que hoy en día se presentan casos en donde se aplican sanciones administrativas mucho más graves que las penales.

No puede deducirse, de la jurisprudencia de la Corte, que tal morigeración en el ámbito administrativo comprenda todos los principios constitucionales fundamentales y menos que límite sus verdaderos alcances. Por el contrario, esa corporación ha ratificado (Sentencia C-980 de 2010) que, existen garantías que no admiten matices en este campo, como ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de ser oído; la notificación oportuna de las decisiones; la presunción de inocencia; el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; la existencia de recursos, los principios de no autoincriminación, de imparcialidad, y la prohibición de interceptación sin orden judicial, entre muchos otros que no son susceptibles de aminorarse, aún en pro de una pretendida eficacia de la administración.

De ahí que la verdadera discusión resulta ser una sola en todos los ámbitos; ella gira en torno a la protección del individuo frente al inconmensurable poder del Estado y a los excesos en el ejercicio de ese poder. Se trata de definir si el sistema de pesos y contrapesos que constituye la base del sistema democrático, y sin el cual no resulta viable el estado de derecho, debe o no funcionar.

Así que hay que guardar mesura y prudencia ante esta ola creciente y populista, pues en algunos casos la relativización de las garantías constitucionales no es otra cosa que un pretexto para violarlas.

Esas distinciones, que algunos han calificado como fallidas y que resultan artificiales, podrían conducir a una irrazonable dicotomía encaminada a predicar la coexistencia de un Estado garantista en materia de derecho penal, con uno policial en el campo del derecho administrativo sancionador, en un mundo al revés, en donde los criminales y corruptos podrían gozar de mayores y más efectivas garantías que los empresarios de bien.