Opinión

El comité de libertad sindical (II)

11 de julio de 2016

Gabriel Mesa

Socio Director en Estudio Gabriel Mesa Abogados
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Debido a ello se echan de menos reglas más claras en aspectos tales como la admisibilidad de las quejas. A lo anterior se suma que no existen recursos ni hay lugar para el debate probatorio pero, sobre todo, no está diseñado, como señalábamos en ocasión anterior, para posibilitar el debate en torno al uso de los precedentes de que se vale el propio Comité al pronunciarse sobre las quejas, con lo cual se despoja al procedimiento de un verdadero debate argumentativo jurídico y termina por hacer de él una discusión en torno a los elementos fácticos de las quejas. 

Ello no es óbice, es lo absurdo, para que el comité, en sus conclusiones y recomendaciones, se valga de sus propios precedentes para fundamentarlas.

Las quejas deben ser presentadas por escrito firmado por el representante de la respectiva organización. 

El comité ha rechazado las denuncias contenidas en escritos anónimos, con lo cual se evita el abuso y la mala fe en que podría incurrirse por parte de personas inescrupulosas. 

Se espera que la queja contenga una descripción de los hechos que supuestamente constituyen vulneraciones a los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical, sin que se demande de los querellantes estructurar argumentación jurídica alguna en torno al concepto o a las razones de la violación que se considera ocurrida. 

Ello a pesar de contarse ya con un amplio corpus de pronunciamientos considerados por la OIT como principios, utilizados por el comité para fundamentar sus recomendaciones, que deberían servir de rasero para que los querellantes tuvieran que estructurar sus quejas de modo tal que el debate se orientara a determinar si en efecto los elementos fácticos del caso en particular resultan similares a los de casos anteriores y, en consecuencia, si resulta dable aplicar determinado principio, precedente, señalado por el comité. 

En tanto, no se exige a los querellantes estructurar una argumentación jurídica en torno a los precedentes, no le es posible al querellado hacerlo, con lo cual se le priva en cierta forma del derecho al debido proceso por cuanto el comité sí hará uso de dichos precedentes al momento de pronunciarse.

En cuanto hace al aspecto probatorio del procedimiento, también resulta bastante informal, lindando en lo facilista. El comité ha establecido como regla, que los querellantes aportarán las pruebas “en la medida de lo posible”. 

La razón para ello radica en las dificultades sufridas por algunas organizaciones de trabajadores y de empleadores para recaudar en sus países las pruebas que sirven de fundamento a sus alegatos. Esto es completamente entendible, piénsese nada más en un caso como el de Venezuela donde el régimen persigue despiadadamente a los empresarios; lo que no resulta comprensible es hacer de ella la regla general de procedimiento. 

Resulta curioso pero el manual para la Defensa de la Libertad Sindical (2001), editado por la propia OIT, es más exigente puesto que señala que “se deberían acompañar las pruebas necesarias que demuestren las violaciones alegadas punto por punto”. Lamentablemente esto no es lo que exige el comité.