Opinión

El proyecto de ley causal de indignidad para suceder

18 de diciembre de 2015

Gabriel Mesa

Socio Director en Estudio Gabriel Mesa Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Contenido

“Artículo 1025. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

(…)

6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos, a menos que el causante haya perdonado dicho comportamiento. Entiéndase por abandono la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

7. El que hubiese sido condenado por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el capítulo de violencia intrafamiliar sobre la persona de cuya sucesión se trata”.

Son dos nuevas causales de indignidad, el abandono, en palabras del proyecto, entendido como la falta absoluta o temporal para el cuidado o la de proporcionar habitación, sustento o asistencia, palabras muy genéricas de las cuales queda en manos del juez su adecuada lectura, y, la violencia intrafamiliar a la luz de las definiciones actuales,  las cuales son la respuesta a permanentes quejas, frente a personas que al llegar a la tercera edad, son tratadas como un estorbo para la familia. No son pocas las veces que en crónicas de televisión, sobretodo en esta época cuando por las actividades de fin de año, no hay muchas noticias, se comenta de personas que son llevadas a puestos de salud y se les deja al abandono. O casos en los cuales se les traslada a un geriátrico e incluso se paga oportunamente la pensión, pero nadie va a visitar al progenitor, y la forma de justificarlo es indicando la falta de tiempo para ir a visitarlo, o el hecho de que “allá lo atienden bien, para eso estoy pagando.

Haciendo un símil a la definición del Código Civil del término aluvión, de manera lenta e imperceptible, se ha estado dando transito legislativo esta disposición, que busca hacer un poco de justicia social, por cuanto si bien en la gran mayoría de los casos el causante por su condición mental, no se entero de su abandono o por que aun teniéndolo claro, su discutible (en ese momento) amor filial le impidió hacer algo por aquel o aquellos que en los momentos mas difíciles de su vida, lo abandonaron.

Pero igualmente queremos llamar la atención de que en el caso de ser aprobada, entendemos que no sería fácil su aplicación, porque quienes entren a reclamar esa indignidad, no tienen una vocación hereditaria, son  personas que se dedican a cuidarla por algún afecto o de manera altruista, pero que al momento de la muerte, no tiene nexo alguno que le permita beneficiarse de los bienes. Puede ocurrir también que su grado de parentesco no alcance para reclamar una vocación hereditaria, de allí que es poco probable encontrar un impacto social a esta justa iniciativa. 

Quedando como otra más dentro de nuestra ya muy abultada normatividad, debería ir acompañada por ejemplo de un régimen de recompensa para el solicitante, y no quede como lo es hoy por ejemplo la declaratoria de insolvencia de persona natural, de la cual se puede contar con los dedos de las manos los casos que se han tramitado luego de mas de tres años de ser promulgada y reglamentada.