La OIT: creación verdaderamente revolucionaria (III)
11 de julio de 2017Contenido
Si creíamos que revolucionario es permitir a los particulares compartir la representación del Estado Miembro en igualdad de condiciones con el Gobierno, más aun es el hecho de poder tomar decisiones a nombre del país en aspectos tan fundamentales tales como la adopción de las normas internacionales del trabajo y los pronunciamientos de varios de los mecanismos que integran el sistema de control de la OIT.
El proceso de elaboración de las normas de la OIT constituye, sin el menor atisbo de duda, uno de los más vivos y palpitantes ejemplos de verdadera democracia participativa a nivel de un organismo internacional, siempre tan cerrados a la participación de los particulares. Bástenos con señalar que si para hacer parte de la delegación del Estado Miembro a la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo los particulares -bien sean delegados o consejeros técnicos- requieren ser incluidos en el decreto -para el caso colombiano- expedido por el Gobierno en el cual se integra oficialmente dicha delegación. Sin embargo, para participar del proceso de formación de las normas de la OIT no necesariamente deben los particulares estar “autorizados” por el gobierno, no obstante tratarse también de una forma de participación, aunque indirecta, en la toma de decisiones relativas a la adopción de dichas normas, esto, es una forma de incidir autónomamente en la dirección de las relaciones internacionales del país en lo que atañe a esta organización internacional. Y ello por la forma sabia como está concebido dicho proceso de creación normativa, el cual tampoco tiene parangón alguno en ningún otro organismo internacional, y que termina por romper por completo el paradigma según el cual al Ejecutivo corresponde, por regla general, en exclusiva la dirección de las relaciones internacionales de un Estado.
Esta nota tan particular se aprecia de manera más contundente tratándose del llamado procedimiento de “doble discusión” previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, que permite evidenciar los dos “momentos” propios del tripartismo: de una parte, aquel cuya ocurrencia se da en el escenario internacional, en particular en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en la ciudad de Ginebra; y de la otra, aunque no menos valioso, el momento en que localmente los actores sociales participan, sin necesidad de ser incluidos en decreto alguno ni en virtud de acto administrativo de ninguna índole, en dicho proceso de creación normativa, sin necesidad de abandonar el territorio del Estado Miembro. Se trata de dos momentos diferentes pero que se articulan estrechamente para generar un proceso que sigue la figura de una onda en la cual se transita de ese tripartismo universal al tripartismo local de modo tal que no es dable concebir el proceso de creación de las normas internacionales del trabajo sin la conjunción de uno y otro “momento”, esto es, sin la participación de los particulares -actores sociales- a nivel internacional y a nivel puramente local.
La lección, sin embargo, va mucho más allá del hecho de permitirnos repensar la noción de democracia en lo tocante a la operatividad de las organizaciones internacionales, cuanto a la pregunta por el derecho de asociación que da vida a este modelo tan sui generis. Y la respuesta deja muy mal posicionado al derecho de asociación tal y como tradicionalmente lo hemos concebido en nuestro país.