Consecuencias de la suspensión de términos
10 de septiembre de 2020Contenido
Como consecuencia de la emergencia nacional derivada del covid-19 y las cuarentenas que impidieron el desarrollo normal de la administración de justicia, el gobierno nacional expidió decretos legislativos con el propósito de garantizarles a los usuarios y operadores jurídicos un marco normativo para adecuar el ejercicio y aplicación del derecho a la nueva realidad.
Uno de esos fue el Decreto 564 de 2020, el cual dispuso, en convergencia con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones o presentar demandas ante la rama judicial o tribunales arbitrales se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el día el 1 de julio de 2020. Aclarando que, si al momento de decretarse la suspensión de términos el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
En tal sentido, todos los términos de prescripción para iniciar acciones se suspendieron por el periodo indicado, por lo tanto, no deberá contabilizarse para efectos de establecer si prescribió o no la exigencia del derecho. En lo que respecta a los casos en los que el término de prescripción se cumplió durante el periodo de suspensión, deberán contabilizarse a partir del 1 de julio de 2020 los días que transcurrieron para determinar el plazo con el que se cuenta para ejercer el derecho, precisando que, si se contaba con menos de 30 días para iniciar la acción, la ley le otorgó al accionante un mes más contado desde la citada fecha para requerir su derecho, por lo que tenía hasta el 31 de julio de 2020.
Lo anterior es claro para los procesos en la rama judicial o tribunales de arbitramento, no obstante, en la práctica podría generar inquietudes con los procesos que son de competencia a prevención de la Superintendencia Financiera (art. 24 CGP), es decir, que no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y, por ende, el demandante decide si somete su controversia ante la primera o la segunda.
La inquietud se deriva del hecho que la mencionada superintendencia expidió la Resolución No. 305 del 17 de marzo de 2020, en la que suspendió únicamente términos procesales desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020, pero no existió suspensión de los términos de prescripción. Por consiguiente, para ejercer el derecho de acción o excepción ante esta autoridad no se tiene en cuenta la suspensión previamente referenciada, mientras que, al ejercer el mismo derecho ante los jueces, si se debe contemplar que hubo suspensión de la prescripción.
Luego, al accionante le corresponde analizar si está en término de demandar ante la Superintendencia Financiera determinado derecho, o, por el contrario, si debe hacerlo ante los jueces de la república. De igual forma, las entidades vigiladas demandadas, como las aseguradoras, deberán revisar si el derecho de acción se ejerció oportunamente, para validar la posibilidad de proponer la excepción de prescripción.
En línea con la inquietud planteada, surge el cuestionamiento sobre la oportunidad para presentar la excepción de nulidad relativa en materia de seguros(art. 1058 del C. Co), puesto que el asegurador debe alegarla antes de que prescriba su derecho de acción, pero entonces, para efectos de estudiar si fue oportunamente propuesta en la contestación de una demanda ante la Superintendencia Financiera ¿se puede argumentar que hubo suspensión del término prescriptivo, o no existió porque ante esa entidad no se decretó tal suspensión?