Superfinanciera

Los límites de la Superfinanciera para fijar el litigio

03 de octubre de 2026

Germán Cajamarca Castro

Socio de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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En los procesos de protección al consumidor financiero se observa una práctica recurrente por parte de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera: al momento de fijar el litigio, la autoridad incorpora como hecho objeto de prueba la determinación de si la entidad financiera cumplió o no sus deberes de información frente al consumidor.

Sin embargo, en múltiples ocasiones ni la demanda ni la contestación contienen afirmaciones relativas a una presunta infracción de tales deberes. El demandante no fundamenta sus pretensiones en una falla informativa y la entidad vigilada, por consiguiente, tampoco estructura su defensa en torno a ese aspecto. Pese a ello, el asunto es incorporado por la autoridad como uno de los ejes centrales de la controversia.

Esta práctica genera serios interrogantes desde la perspectiva del debido proceso de la entidad demandada, toda vez que la fijación del litigio es una etapa en la que las partes delimitan con precisión las cuestiones de hecho que constituirán el objeto del debate probatorio. No constituye una liberalidad del funcionario judicial ni un espacio para redefinir el proceso según su propia concepción, puesto que la labor del juez es orientar ese ejercicio, pero no está facultado para alterar los límites trazados por quienes integran la controversia.

Luego, si el incumplimiento de los deberes de información nunca fue alegado por el demandante en los hechos, no existe un hecho susceptible de contradicción que justifique su incorporación oficiosa dentro del objeto del proceso. De manera que, cuando la autoridad jurisdiccional introduce oficiosamente ese debate, la entidad financiera demandada se enfrenta a una controversia respecto de la cual nunca fue llamada a defenderse.

Una actuación de esta naturaleza afecta directamente el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues su estrategia de defensa y sus solicitudes probatorias se estructuraron para controvertir los hechos expuestos en la demanda, y no cuestionamientos formulados por primera vez durante la audiencia de fijación del litigio, con el agravante de que estos provienen del propio juzgador.

Esta afectación tampoco puede justificarse en las facultades extra o ultra petita reconocidas a la autoridad jurisdiccional. Aunque estas permiten adoptar decisiones que no se circunscriban estrictamente a lo solicitado por el consumidor financiero, su ejercicio exige que el pronunciamiento se funde en hechos incorporados válidamente a la controversia. Por tanto, tales facultades no habilitan al juzgador para introducir nuevos supuestos fácticos ni para reformular la demanda.

Aceptar lo contrario implicaría reconocer a la autoridad jurisdiccional una facultad para redefinir el litigio a partir de hechos no planteados por las partes. Lo cual desdibuja el principio dispositivo, sino que compromete el derecho de defensa, la contradicción probatoria y la congruencia misma del proceso.

La protección reforzada del consumidor financiero no puede convertirse en una habilitación para alterar las reglas básicas del contradictorio. Las facultades extra y ultra petita permiten fallar más allá de lo pedido; no permiten construir un litigio diferente al que las partes llevaron a la jurisdicción.