Seguros

Objeciones fundadas y mora

06 de marzo de 2026

Germán Cajamarca Castro

Socio de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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En los reclamos de seguros, pocas discusiones generan tanta fricción como la de los intereses moratorios. Para los asegurados, representan una herramienta para equilibrar la balanza frente a demoras injustificadas y para las aseguradoras, son un riesgo jurídico que buscan evitar con decisiones rápidas y objeciones precisas. En medio de esa tensión, la Corte Suprema ha dado claridad sin perder de vista las particularidades de cada caso.

En efecto, la sentencia SC0651 de 2025 ofrece una hoja de ruta con cinco escenarios que determinan desde cuándo se causan los intereses, conforme con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio. Los dos primeros son evidentes: cuando la aseguradora no objeta dentro del término legal, o cuando lo hace sin fundamento, la mora se configura al vencimiento del mes siguiente a la solicitud indemnizatoria que cumpla con las exigencias legales. Otros dos corresponden a los reclamos judiciales: si con la demanda se acreditan la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, los intereses se causan desde el mes siguiente a la notificación de la demanda al asegurador; pero si dichos elementos se acreditan durante el proceso, los intereses se generan a partir del fallo.

El último escenario se presenta cuando la aseguradora actúa con diligencia, objeta de manera fundada y oportuna y, aun así, resulta condenada en el proceso judicial. En este caso, no procede imponer intereses desde la reclamación, pues la mora se difiere hasta la emisión de la sentencia.

Un ejemplo claro de este último planteamiento son las objeciones parciales. En estos casos, la compañía reconoce el siniestro, pero encuentra acreditada una cuantía inferior a la reclamada y ofrece pagarla. Sin embargo, el asegurado puede rechazar ese ofrecimiento, acudir a la vía judicial y pedir intereses no solo sobre lo que reclama, sino también sobre lo que ya le habían ofrecido porque no recibió el pago y el juez desestima la pretensión por el mayor valor de lo ofrecido, pero condena a intereses moratorios sobre este valor porque la aseguradora no efectuó el pago.

El Tribunal de Bogotá, en un caso reciente (Rad. 03920230014101), recordó que esa lógica es incorrecta. Si la objeción parcial fue seria, sustentada y dentro del plazo, no hay razón para imponer intereses sobre el valor ofrecido si la decisión final fue por ese monto. No puede configurarse mora cuando la aseguradora quiso pagar, pero el asegurado decidió litigar.

Otro escenario complejo surge con las objeciones en las que se invoca la nulidad relativa del contrato de seguro basadas en reticencia o inexactitud. La aseguradora formula la objeción de manera fundada y dentro del término, pero cuando llega el momento de contestar la demanda, la oportunidad para alegar esa excepción ya ha prescrito. La defensa, que fue válida en su momento, se pierde por el paso del tiempo y porque los demandantes organizan sus actos para que así suceda.

Surge entonces la duda ¿Debe pagarse intereses desde el mes siguiente a la reclamación? La respuesta es no. Si la objeción inicial fue fundada y oportuna, la mora solo puede empezar desde la sentencia, dado que la actuación del asegurador fue diligente al momento de objetar, por ende, no hay porque castigarlo.

Así las cosas, los intereses moratorios en todos los casos no son automáticos, requieren de un análisis juicioso sobre la reclamación, la calidad de la objeción y un examen sobre la conducta de las partes, para evitar que estos se conviertan en un botín para unos o en un castigo para otros.