Domicilios

Domicilio y arbitraje internacional

16 de enero de 2024

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Contenido

En Colombia un proceso arbitral califica como internacional cuando se cumple con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 62 de la ley 1563 (estatuto arbitral). Dentro de estos supuestos, uno de los que más discusiones ha generado es el relacionado con el domicilio, en especial, cuando una de las partes se encuentra domiciliada en el exterior, y cuenta además con un domicilio en Colombia, donde también está domiciliada la otra parte del acuerdo.

Siguiendo lo establecido en el estatuto arbitral, cuando uno de los contratantes tiene dos domicilios es necesario analizar cuál de estos domicilios tiene una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Así, si el domicilio de mayor vinculación con el acuerdo de arbitraje es el mismo de la otra parte, el arbitraje será nacional; por el contrario, si el domicilio de mayor vinculación está ubicado en el exterior, el arbitraje será internacional.

La dificultad en la aplicación de la norma ha llevado a plantear su reforma, para entender, en una clara postura en favor del elemento internacional, que siempre que una parte tenga varios domicilios deberá preferirse el extranjero, sin necesidad de entrar en calificaciones relativas a la vinculación de cada domicilio con el acuerdo arbitral. Así se planteó en el último proyecto de reforma al estatuto arbitral.

Pues bien, a pesar de los efectos positivos que una modificación sobre la regulación de la pluralidad de domicilios podría generar, las discusiones jurídicas que se presentan obedecen también, a nuestro juicio, a un entendimiento inadecuado del concepto de sucursal, especialmente, de sucursal de sociedad extranjera. No son pocos los casos, tanto a nivel arbitral como jurisdiccional, donde hemos visto argumentos que niegan a la sucursal la condición de ser un domicilio secundario de la persona jurídica.

Sobre el particular, recordemos que los artículos 471 y 472 C.Co. disponen que la sucursal constituye un nuevo domicilio de la sociedad, en tanto desde la protocolización del acta de su apertura se debe indicar cuál es ese lugar del país que servirá de domicilio a la sociedad. En tal sentido, establecida la sucursal en el país, surge un nuevo domicilio para la sociedad extranjera.

Ejemplo de lo mencionado en estas líneas como un entendimiento inadecuado del concepto de sucursal, es la reciente decisión del Consejo de Estado del 19 de octubre de 2023 (Sección tercera, subsección B, C.P. Dr. Freddy Ibarra Martínez. Expediente 69.837), en la cual se confirmó el rechazo de una demanda por la existencia de una cláusula compromisoria internacional; en la providencia se indicó que la existencia de una sucursal en Colombia no implicaba domicilio en el país para la sociedad extranjera, decisión que tuvo una aclaración de voto por parte del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, en la que explica como la sucursal si genera ese domicilio.

De nuestra parte, nos identificamos con la posición expresada en la aclaración de voto, en la medida en que cuenta con pleno respaldo en las normas del código de comercio citadas.