Eco Oro Minerals y Amicus Curiae
12 de junio de 2019Contenido
Uno de los procesos arbitrales derivados de operaciones de inversión extranjera que se adelantan en contra de Colombia es el iniciado por la sociedad Eco Oro Minerals Corp. (Caso Ciadi ARB/16/41). En este asunto el inversionista extranjero solicita una compensación económica por la imposibilidad de desarrollar la explotación minera del proyecto denominado angostura en el páramo de Santurbán.
Dentro de este proceso arbitral, en decisión de febrero 19 de este año, el Tribunal estudió y negó la solicitud que elevaron varias organizaciones no gubernamentales ajenas al procedimiento para participar como partes no contendientes o amicus curiae dentro del proceso arbitral. Al respecto, de manera general conviene indicar que en el arbitraje de inversión existe la posibilidad, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, que terceros participen en el proceso y tengan acceso a los documentos del caso; estos terceros reciben el nombre de amigos de la Corte, amicus curiae, o partes no contenientes en la medida que no presentan pretensiones ni excepciones.
En el arbitraje bajo las reglas del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias en Materia de Inversión - Ciadi existen requisitos concretos sobre la intervención de estas partes no contendientes, los cuales se complementan con las reglas que en el caso de Eco Oro Minerals Corp se encuentran establecidas en el tratado de libre comercio celebrado entre Canadá y Colombia.
Sobre el punto las reglas Ciadi disponen que la decisión de permitir o no la intervención de estos terceros corresponde a los miembros del Tribunal, quienes tendrán en cuenta tres aspectos para aceptar o negar la participación: de un lado, que el interviniente pueda darle un conocimiento o perspectiva especial al Tribunal, de otro, que el interviniente tenga un especial interés en el desarrollo del proceso y, por último, que la materia de la intervención tenga relación con el litigio.
En el asunto de Eco Oro Minerals el Tribunal con fundamento en otras decisiones tomadas bajo las reglas Ciadi, negó la intervención y el acceso a la documentación del caso, dejando en claro que no se cumplía con ninguno de los requerimientos establecidos en las reglas que rigen el procedimiento. En efecto, afirmó el Tribunal que no se evidenciaba un especial conocimiento técnico o perspectiva de los intervinientes que pudiera ser aprovechado por el Tribunal para la solución del asunto, conocimiento o perspectiva que debe ser de gran especialidad, pues debe diferir de aquel que las mismas partes y sus expertos le presentan al panel arbitral.
Por otro lado, se indicó en la decisión que afirmar que la sociedad civil y los ciudadanos colombianos tienen un interés en la disputa es demasiado amplio para validar la existencia de un interés real en el resultado del proceso, lo que impide dar por cumplido este punto y, por último, se afirmó que las razones por las cuales se solicitó la intervención están por fuera del marco de la controversia, en la medida en que no se demostró que los derechos humanos y el derecho a un medio ambiente sano al que se hizo referencia en la solicitud hagan parte de la disputa.
Así las cosas, el Tribunal negó la participación de las organizaciones que solicitaron su intervención, dejando claro que el análisis de los requisitos para que amigos de la Corte brinden su perspectiva del asunto es estricto, con el fin de evitar que la intervención afecte a las partes, así como el correcto desarrollo del proceso.