La calificación del contrato de agencia
01 de junio de 2024Contenido
Son elementos esenciales del contrato de agencia mercantil la existencia de un encargo de promoción o explotación de un negocio, la independencia y remuneración del agente, y la actuación por cuenta ajena. Una vez se verifica la presencia de estos elementos, y con independencia del nombre que las
partes le den al contrato, estamos frente a una agencia comercial. Lo anterior es un reflejo del entendimiento general que seguimos en nuestro ordenamiento sobre la calificación de los contratos, que no es nada diferente a que la naturaleza del acuerdo está definida por los elementos esenciales establecidos por el legislador.
A pesar de lo anterior, en sentencia reciente la Corte Suprema de Justicia planteó un entendimiento diferente que genera dudas sobre su alcance y trascendencia futura, que bien vale la pena revisar y comentar.
En efecto, mediante sentencia SC425-2024 de abril 9 de 2024 (M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), la Corte Suprema de Justicia consideró en el caso que analizaba que no se había configurado un contrato de agencia, ya que durante el tiempo de ejecución la parte interesada en demostrarla nunca reclamó sobre la naturaleza del contrato que estaba ejecutando, además de
haber pactado desde el inicio que se estaba celebrando un contrato de distribución que excluía la agencia.
Para la Corte, la manifestación en el texto del acuerdo del tipo de contrato que elebraban las partes y la celebración de diferentes modificaciones al mismo durante varios años de ejecución, sin que en ningún momento el distribuidor cuestionara su naturaleza, generó en la otra parte la confianza sobre su conformidad con el negocio, situación que le impedía entonces al primero plantear un reclamo sobre la verdadera naturaleza del contrato.
En otras palabras, para la Corte la aceptación del demandante de los términos contractuales que señalaban la inexistencia de una agencia y la ejecución contractual prolongada y sin reparos sobre la naturaleza del acuerdo, cerraban las puertas al reclamo en aplicación de la teoría de los actos propios y, en particular, del denominado retraso desleal. Esta figura que no es propia de nuestro ordenamiento enseña que la falta de ejercicio de un derecho durante un tiempo prolongado tiene como efecto la imposibilidad de reclamar su cumplimiento o de obtener cualquier otro resultado a su favor.
Este novedoso planteamiento que trae la Corte genera bastantes inquietudes, sobre todo frente a su alcance y aplicación futura, pues lleva a plantear si la tradicional calificación del contrato a través de sus elementos esenciales pasaría a un segundo plano para darle primacía a la definición que le dieron las partes al acuerdo, y a sus actuaciones durante la ejecución del contrato.
La posición referida no constituye doctrina probable de la Corte, pero si merece un análisis especial por parte de la comunidad jurídica, no solo porque podría marcar una tendencia sobre un punto trascendente en los contratos, sino también por la manera como debería efectuarse el trasplante de teorías foráneas a nuestro ordenamiento.
*Héctor Mauricio Medina, Socio de Medina Abogados