La condición en el fideicomiso civil
18 de febrero de 2026Contenido
Bastantes comentarios ha generado la sentencia SC 2119 del 3 de diciembre de 2025 de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el Fideicomiso Civil (M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez). En síntesis, la Corte indicó que la restitución del fideicomiso no puede estar supeditada a la muerte del fiduciario, pues este hecho no califica como condición, y que la falta de condición en el acto jurídico genera su inexistencia.
Los comentarios que la doctrina ha hecho sobre la sentencia giran alrededor de tres aspectos: la procedencia de la casación de oficio, que fue la que llevó a la Corte al análisis del requisito de la condición; la inexistencia del acto acusado, como consecuencia de la falta de condición; y la imposibilidad de que la restitución penda de la muerte. En estas líneas deseo referirme a este último aspecto.
En el mundo de las obligaciones es clara la diferencia entre plazo y condición. El primero, siempre es un hecho cierto, mientras que la segunda siempre es incierta: puede que suceda o no. Bajo esta diferencia, es claro que la muerte no puede considerarse como una condición, pues sí o sí ocurrirá, lo que no se sabe es cuando, de ahí que la muerte sea un hecho cierto pero indeterminado.
El Fideicomiso civil, por su lado, es una limitación a la propiedad que se caracteriza porque el derecho está sometido al gravamen de transferirse a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
Hasta este punto, la aplicación sistemática de los conceptos referidos lleva a una conclusión que no admitiría mayor discusión y es que, si la muerte no califica como condición, no podría ser el hecho del cual dependa la restitución de un fideicomiso a un beneficiario. Esta fue la posición que sostuvo la Corte en la sentencia citada, donde indicó que el simple hecho de la muerte no calificaba como condición para efectos de constituir un fideicomiso civil.
Ahora bien, si el asunto parece tan sencillo, ¿por qué hay tanta discusión alrededor de la muerte como hecho del cual dependa la restitución? La discusión se genera porque el artículo 800 del Código Civil da a entender que la restitución puede depender de la muerte del fiduciario, y porque el artículo 1143 del Código Civil, al cual remite el 801 del Código Civil, indica que la asignación a día cierto e indeterminado es condicional.
Para la Corte, la remisión a las asignaciones testamentarias evidencia que la restitución solo puede someterse a hechos condicionales, sin embargo, a nuestro juicio, las razones que se exponen en la sentencia no dan completa claridad al asunto, pues al traerse a colación el 1143 C.C. se dijo lo siguiente: Por consiguiente, se constituirá fidecomiso al existir una verdadera condición, si la restitución se somete a la llegada de un día incierto e indeterminado. Asimismo, si dicha transmisión se sujeta a un día cierto, pero indeterminado, de conformidad con el artículo 1143, ibidem, que indica que la asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Y, en todo caso, si se supedita a un día incierto, sea determinado o no, según el artículo 1144, ejusdem, que establece que la asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional».
Bajo nuestra perspectiva, la discusión no está solamente en si la muerte, por si sola, es condición, pues no lo es, sino en si las reglas del fideicomiso, por su especialidad y en virtud de lo previsto en el artículo 800 C.C, la admitirían también como hecho detonante de la restitución, argumentación que a nuestro juicio quedó incompleta en la sentencia.