Opinión

Orden público internacional y agencia comercial

12 de agosto de 2016

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Mediante sentencia 8453 de junio 24 de 2016, la Corte concedió el reconocimiento a un laudo extranjero parcial a través del cual un tribunal arbitral se declaró competente para dirimir las controversias surgidas entre un empresario extranjero y una sociedad colombiana con ocasión de un contrato de agencia que se ejecutó en Colombia (Expediente 11001020300020140224300, magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez).

La decisión es de gran importancia dentro del contexto de los negocios internacionales en Colombia, pues la Corte se pronuncia sobre el alcance del artículo 1328, según el cual, para todos los efectos los contratos de agencia que se ejecutan en el territorio quedan sometidos a la ley colombiana, sin que sea posible pactar en contrario. La Corte distingue entre normas de orden público interno y orden público internacional y precisa, como ya lo ha hecho en otras providencias, que una norma imperativa en el derecho interno no necesariamente impide el reconocimiento de una decisión foránea, pues para analizar la aplicación de un laudo extranjero en Colombia solo la transgresión de normas que involucran principios, valores e intereses fundamentales para el Estado Colombiano es razón para denegar el reconocimiento de la decisión extranjera. Bajo este entendido consideró que el artículo 1328 no hace parte del orden público internacional colombiano toda vez que esa norma no representa valores esenciales del Estado sino intereses privados.

Es fundamental aclarar que la decisión de la Corte estuvo referida a los efectos jurisdiccionales que podrían derivarse de la norma, esto es, al análisis de si el artículo 1328 impide o no someter a arbitraje internacional una controversia derivada de un contrato de agencia internacional que se ejecutó en Colombia. Sobre el punto, afirma la sentencia que  “la previsión legal no asignó exclusividad en el conocimiento de las controversias originadas en ese tipo de convenios a los jueces colombianos, de ahí que la determinación adoptada por el panel arbitral extranjero de asumir la competencia para dirimir el asunto, no la transgrede”.  

Así las cosas, no queda duda que es válido pactar arbitraje internacional para la solución de controversias como la mencionada. La interpretación de la sentencia, en nuestro concepto, no abarcó los efectos relacionados con la ley aplicable al contrato de agencia y, en ese sentido, su aplicación e interpretación debe ser restringida y no llevarse al extremo de afirmar que es válido pactar ley extranjera a los contratos de agencia ejecutados en el país,  pues el proceso de reconocimiento estuvo limitado a aspectos jurisdiccionales y no de ley aplicable, lo que impedía a la Corte abordar este otro asunto.

Decisiones como la comentada son de gran valor para el desarrollo de la contratación internacional en Colombia, aunque aún nos queda por aclarar si los aspectos de ley aplicable hacen parte o no del orden público internacional, o si la Corte considera que el artículo 1328  en materia de ley aplicable fue derogado tácitamente por las normas sobre arbitraje internacional, como lo sostuvo tiempo atrás la sala civil del Tribunal de Bogotá con ponencia del mismo magistrado de esta decisión.