Honorarios

Reembolso de costos en el arbitraje internacional

25 de marzo de 2026

Héctor Mauricio Medina

Socio de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Un asunto bien interesante relacionado con arbitraje internacional abordó la sala civil de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SC2327 de diciembre 19 de 2025 (M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez). Se trata de un proceso de reconocimiento de un laudo parcial que le ordenó a una de las partes reembolsar los honorarios de un tribunal arbitral que la otra parte había pagado en su lugar.

El caso es el siguiente: Dentro de un proceso arbitral administrado bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y con sede Nueva York, el Tribunal fijó como costos iniciales para el inicio del proceso arbitral una suma de dinero e indicó los montos que le correspondía a cada parte; la convocada no pagó, por lo que la totalidad de los costos fueron asumidos por la convocante quien, una vez sufragados dichos gastos, le solicitó al Tribunal que se dictara un laudo parcial en el que se ordenara el reembolso de las sumas de dinero que había pagado. El Tribunal dictó el laudo solicitado y la parte interesada pidió su reconocimiento en Colombia, con el fin de poder hacer efectivas las condenas allí establecidas.

Lo interesante del asunto no está en el reconocimiento de un laudo parcial, aspecto que, como lo hemos mencionado en columnas previas, es perfectamente viable tal y como se ha admitido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado, sino que este laudo parcial no se circunscribió a la definición de un aspecto legal propio del trámite, como la necesidad de bifurcar el procedimiento o la definición previa de si el arbitraje era internacional o no; el punto está en que abordó un asunto pecuniario y una condena económica derivada del reembolso de los honorarios del proceso arbitral.

El análisis de la Corte, a instancia de la parte que se opuso al reconocimiento de laudo, se centró en determinar si la orden de reembolsar los honorarios estaba cubierta por la cláusula compromisoria que había dado lugar al proceso arbitral. En efecto, la parte opositora argumentó que las controversias que abarcaba la cláusula compromisoria no eran de índole contractual, de ahí que la orden de reembolso excediera los términos del pacto arbitral.

Para resolver lo anterior, la Corte abordó el estudio desde dos perspectivas, de un lado, la naturaleza del pacto arbitral y, del otro, el alcance del pacto que acordaron las partes.

Sobre lo primero, la Corte recordó que el pacto arbitral es un verdadero contrato del cual surgen obligaciones para las partes, dentro de las cuales se encuentra el pago de los costos del procedimiento arbitral, obligación que en casos como el analizado se refuerza cuando las partes se someten a un reglamento arbitral cuyas reglas disponen que las partes deben sufragar los gastos del proceso, tal y como se encuentra establecido en el reglamento de la CCI.

Sobre lo segundo, en la medida en que el pacto arbitral tenía una redacción amplia que abarcaba todo litigio derivado del contrato, consideró la Corte que era razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que la obligación de reembolso hacía parte de las controversias para las cuales se estableció dicho pacto.

Así las cosas, siendo el pago de los honorarios una verdadera obligación contractual, derivada de un pacto arbitral que abarcó todo tipo de controversias contractuales, se concedió el reconocimiento demandado.

La sentencia reafirma entonces el carácter contractual del arbitraje que se refleja no solo en el pacto de las partes de acudir al arbitraje sino también en el tipo de obligaciones que surgen del mismo.