Ley 222 de 1995

Rendición de cuentas y arbitraje societario

06 de septiembre de 2022

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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En la rendición de cuentas de administradores de sociedades es fundamental tener presente tres aspectos: la obligación de rendirlas, la legitimación para exigirlas y la vía procesal para provocarlas, particularmente la posibilidad de hacerlo por la vía arbitral.

Frente a la obligación de rendirlas, dispone la Ley 222 que los administradores deben rendir cuentas al final del ejercicio social, cuando se retiren de su cargo y cuando se exijan por el órgano competente. Esta obligación de los administradores se cumple ante el máximo órgano de la sociedad, ya sea la junta de socios o la asamblea de accionistas.

Este último punto ha llevado al análisis de quién o quiénes están legitimados para solicitar o exigir esas cuentas, ya sea que lo hagan los socios individualmente considerados, o la sociedad con la autorización del órgano competente, en la medida en que, evidentemente, este último en un escenario judicial no tendría capacidad para actuar.

De manera general, los socios no se encuentran legitimados para exigir las cuentas al administrador, pues ellos no representan a la sociedad y no son los destinatarios directos de la rendición, así lo ha manifestado en varias oportunidades la Superintendencia de

Sociedades (Oficios 220-121927 de diciembre 1 de 2008 y 220-129914 de noviembre 9 de 2009, entre otros). Por supuesto, los socios tienen un interés en el desarrollo de los negocios de la sociedad y el derecho a recibir información según las reglas pactadas en los estatutos y el tipo de sociedad, pero no son los destinatarios directos de la rendición, lo que les impide provocarlas judicialmente.

Ahora, en cuanto a la sociedad y la posibilidad de exigirlas por la vía judicial, la discusión ha girado en torno a la necesidad o no de autorización del máximo órgano social para que la sociedad adelante la acción correspondiente de rendición provocada de cuentas. En efecto, al ser el máximo órgano social el destinatario formal de las cuentas, se ha planteado que no es posible llevarlas a cabo sin su autorización.

Sobre el punto, recientemente la sala civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el tema y en sentencia SC1644-2022 de junio 8 de 2022 (M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz), manifestó que el administrador de una sociedad no requiere autorización del máximo órgano social para exigir la rendición de cuentas al anterior administrador que las omitió, en tanto el administrador tiene el deber de velar por el buen funcionamiento de la compañía, lo que implica conocer y observar su pasado.

Compartimos esta posición, pues además de ser la sociedad la destinataria real de las cuentas, no hay exigencia legal de contar con autorización del máximo órgano social para este tipo de procesos, como sí ocurre en la acción social de responsabilidad, requisito que a nuestro juicio no puede hacerse extensivo a la rendición de cuentas.

Por último, sobre la posibilidad de provocar la rendición de cuentas por la vía arbitral, la respuesta depende de los términos del pacto arbitral, al menos en cuanto a la SAS se refiere.

Recordemos que la Ley 1258 establece que el pacto arbitral puede cobijar también a los administradores de la sociedad, caso en el cual, de haberse pactado así en los estatutos, la rendición se adelantará mediante arbitraje, sin que el administrador pueda oponerse al considerar que no suscribió el pacto arbitral, toda vez que lo aceptó, como aceptó los estatutos, cuando asumió el encargo de administrar la sociedad.