Seguro de cumplimiento y agravación del riesgo
06 de diciembre de 2025Contenido
En los contratos de larga duración es usual que las partes introduzcan ajustes a los términos que inicialmente pactaron. Estas modificaciones generalmente obedecen a la necesidad de adaptar el acuerdo a las circunstancias que lo rodean, sin embargo, en muchas oportunidades se pasa por alto que dichas variaciones pueden impactar directamente el estado del riesgo que fue asegurado bajo una póliza de cumplimiento.
Este descuido no es menor, en tanto las normas que rigen el contrato de seguro disponen que la agravación del riesgo que no se informa al asegurador, tiene como consecuencia la terminación del contrato de seguro. En efecto, el artículo 1060 del Código de Comercio establece que el asegurado está obligado a informar al asegurador toda agravación del riesgo o variación de su identidad local, ya sea de manera previa cuando dicha modificación depende de su voluntad, o dentro de los diez días siguientes a su conocimiento, cuando le es extraña.
Los ejemplos de este tipo de modificaciones son numerosos. Aumento del tiempo de ejecución del contrato, modificación en el plan de pagos inicialmente establecido, incremento en los precios, contratación de obras o servicios adicionales, y cesiones del contrato, para mencionar algunos.
Sobre el punto, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1983-2025 (M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro), indicó que alteraciones relacionadas con la naturaleza, el tipo, la causa o el objeto contractual, las partes o los beneficiarios de estipulaciones en favor de terceros, el contenido y alcance de las obligaciones, el valor de las prestaciones y su modo de pago, así como el plazo de ejecución, son alteraciones que deben ser puestas en conocimiento del asegurador, en tanto alteran el estado del riesgo asegurado o implican una variación de su identidad.
Es de tal importancia la notificación oportuna de este tipo de alteraciones que la terminación del contrato que genera esta omisión opera de manera automática, sin necesidad de declaración judicial.
Ahora bien, informada en tiempo la modificación contractual y la consecuente agravación del riesgo, le corresponde a la compañía de seguros reajustar la prima, si a ello hay lugar. Al respecto, conviene indicar que, tal y como lo ha expuesto la Corte, entre otras, en la sentencia previamente citada, conocida en tiempo la alteración del riesgo no procede la revocatoria del contrato por parte de la aseguradora, pues el seguro de cumplimiento se caracteriza por su irrevocabilidad.
Para la Corte, la correcta articulación de la norma que regula la alteración del riesgo con las normas especiales del seguro de cumplimiento, lleva a concluir que la notificación oportuna de la alteración del riesgo solo permite el reajuste de la prima.
Así las cosas y, a modo de conclusión, vale afirmar que la gestión adecuada del riesgo asegurado en contratos de larga duración exige hacer partícipe a la aseguradora de las modificaciones que van a realizarse al contrato, pues de esa manera se garantiza la continuidad de la cobertura en este tipo de seguros.