Opinión

Validez de la resolución anticipada del contrato

23 de septiembre de 2016

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Normalmente la respuesta a estos interrogantes es que deben esperar a que se verifique el incumplimiento, para definir en ese momento si se inician las demandas de resolución o cumplimiento de la obligación, o para proceder a la terminación unilateral del contrato si fue pactado por las partes, al menos así ocurre en el derecho colombiano.

En la contratación internacional la situación es diferente. Inspirados en la protección del contratante que ha cumplido y en la rapidez de las transacciones internacionales, instrumentos como la convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías y los principios de Unidroit para los contratos mercantiles internacionales, consagran la denominada resolución por anticipación del contrato. En virtud de esta figura, si es evidente y patente que una de las partes incumplirá el contrato, la parte que ha cumplido está facultada para terminarlo de forma unilateral y sin intervención judicial, mediante la notificación de esa decisión a la otra parte; con esta decisión en la práctica el comerciante cumplido se libera de los compromisos pactados en el contrato y puede con mayor rapidez ofrecer la prestación inutilizada u obtener una de reemplazo para minimizar las consecuencias del incumplimiento que sufriría.

Ahora, ¿es aplicable la resolución por anticipación del contrato en el derecho colombiano a transacciones internas? Somos de la opinión que sí lo es, siempre que se verifiquen ciertos elementos. 

En primer lugar, esta posibilidad debe estar pactada en el contrato. No es posible acudir a la resolución por anticipación si las partes nada dicen en su acuerdo sobre su procedencia.

En segundo lugar, en el contrato se debe pactar un procedimiento para el ejercicio de la resolución por anticipación; como mínimo se debe notificar a la parte afectada para que pueda presentar pruebas del cumplimiento, y la decisión debe estar motivada y ser puesta en conocimiento de la parte que sufre la terminación. En tercer lugar, la resolución por anticipación solamente procede ante incumplimientos graves, calificados y verdaderamente relevantes del contrato, es decir, aquellos que frustran lo que buscan las partes con el acuerdo. Debe existir entonces certeza de un grave incumplimiento futuro. 

Por último, al tratarse de un derecho que se otorga a las partes, el mismo no puede ser ejercido de forma abusiva y ser aprovechado para terminar contratos de forma unilateral por futuros o posibles incumplimientos intrascendentes.

La resolución del contrato por anticipación no está libre de críticas; algunos consideran que permite a las partes hacer justicia por su propia mano, más en una situación en la que no se ha verificado un incumplimiento, sin embargo, vale aclarar que el control judicial no se elimina, sino que es facultativo después de notificada la decisión. En nuestro concepto, en un sistema fundado en el principio de la buena fe el temor a un mal uso de la figura no debe desestimar su aplicación.