Jurisprudencia

Un fallo histórico del TJCA a favor de la propiedad intelectual y la libertad económica

29 de agosto de 2026

Hugo R. Gómez Apac

Exmagistrado en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Canal de noticias de Asuntos Legales

Contenido

Síganos y léanos en Google Discover

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2026, el Tjca ha declarado fundada en parte la demanda presentada por Caracol Televisión S.A. y Rcn Televisión S.A. contra la República de Colombia por incumplimiento de disposiciones de la Decisión 351 (1993), que es la ley andina de derecho de autor y derechos conexos.

Las empresas cuestionaron diversas actuaciones de la entonces Autoridad Nacional de Televisión y una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en la práctica, las obligaban a permitir que los operadores de televisión por suscripción (televisión de cable o de señal cerrada) retransmitieran sus señales abiertas sin pagar contraprestación alguna.

El centro de la controversia era el literal a) del artículo 39 de la Decisión 351, que reconoce a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones. Este derecho posee un contenido patrimonial —protege el esfuerzo y la inversión del radiodifusor— y permite al titular decidir —en ejercicio de las libertades de empresa y de contratación— si la retransmisión es total o parcial y si es gratuita u onerosa.

Colombia y sus coadyuvantes —Directv Colombia Ltda., Comcel S.A. y Une Epm Telecomunicaciones S.A.— sostuvieron que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 establecía una excepción a ese derecho y configuraba un régimen de must carry/must offer, destinado a garantizar objetivos constitucionalmente legítimos como el pluralismo y el acceso a la información.

El Tjca rechazó esa posición. Consideró que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 no establece, de forma expresa, una excepción o limitación al derecho conexo de retransmisión de los organismos de radiodifusión de televisión abierta. En cualquier caso, no podía ser una excepción porque no cumplía la regla de los tres pasos prevista en el artículo 21 de la Decisión 351, aplicable por mandato de su artículo 42 y del artículo 15 de la Convención de Roma. Tampoco podía ser una limitación —una licencia legal u obligatoria— debido a que no contemplaba una compensación equitativa a favor de los organismos de radiodifusión.

Un aspecto importante del fallo de la corte andina fue reiterar que la relación entre los organismos de radiodifusión de señal abierta y los operadores de televisión cerrada puede estar entablada en el marco de la libertad contractual o de la regulación.

En un escenario de libertad contractual existe tanto la libertad de celebrar contratos como la de rechazarlos. Serán las empresas de televisión por suscripción las interesadas en contar en su parrilla con los canales de televisión de señal abierta que tengan un contenido apreciado por sus usuarios y, a su vez, los referidos canales se preocuparán por tener una mejor programación para ser atractivos no solo para su teleaudiencia, sino también para los suscriptores de la televisión de señal cerrada.

En un escenario de regulación, en el que por ley la señal del canal de televisión abierta deba ser incorporada a la parrilla de una empresa de televisión por suscripción, la empresa de televisión de señal abierta debe recibir una contraprestación por su programación, la cual, en principio, debe ser pactada libremente entre ambas empresas.

El Tribunal reconoció que el pluralismo y el acceso a la información constituyen finalidades legítimas, pero advirtió que tales objetivos no autorizan a un Estado miembro a desconocer un derecho protegido por el ordenamiento andino. Colombia podía establecer mecanismos menos lesivos, como una licencia legal u obligatoria que reconociera una remuneración equitativa al titular de la señal. Lo que no podía hacer era imponer su utilización gratuita, ni anular el contenido patrimonial del derecho conexo de retransmisión.

La sentencia reafirma así un principio esencial de la integración: los Estados conservan su potestad regulatoria, pero deben ejercerla respetando la primacía y los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario.