Corte Constitucional

De sustituciones y suplencias

07 de diciembre de 2022

Iván Cancino

Abogado litigante
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Es un deber claro de los litigantes acudir cada una de las citaciones que hagan los jueces de la República. También es claro que nadie puede recibir más trabajo del que pueda cumplir cabalmente.

La virtualidad sin duda alguna ha disminuido en una proporción importante los aplazamientos de audiencias por razones que sin ella habrían hecho fracasar muchas, como audiencias simultáneas en varias ciudades o algunas enfermedades que no permiten salir de casa, pero sí sentarse enfrente de un equipo a participar de una diligencia judicial.

Sin embargo, muchos conceptos equivocados tiene la judicatura frente a la labor del defensor de un procesado, el más grave, desde mi punto de vista es el de bancada de defensa, ese concepto no existe en el proceso penal y debe, prontamente, ser interpretado por la Corte Constitucional para que no se sigan violando derechos y garantías fundamentales bajo el mismo.

Cada procesado tiene su defensor y cada procesado y su defensa tienen un mundo independiente, por ende, es absurdo que un término se interrumpa para uno de ellos cuando es responsabilidad de otro que ninguna relación tiene con los demás.

Otros conceptos equivocados en su interpretación es el del defensor público como “repuesto” de un defensor contractual. La defensoría pública tiene que pararse en la raya y hacerse respetar, ya que ha sucedido que algún funcionario convoque a un defensor público que acude a su llamado, llega el defensor contractual y la judicatura manifiesta que el defensor público debe estar disponible para cuando el contractual no se presente, nada más errado y contrario a lógica y a la ley.

Un poder revoca a otro, es decir que si un procesado presenta un defensor contractual este desplaza cualquier otro y no puede estar en la banca del partido judicial el defensor público esperando su momento de entrada debido a que la ley y jurisprudencia son muy claras: si quieren disponer una vez más de un defensor público se requeriría una nueva designación y no un abogado pendiente de su momento de “actuar” y menos que esto pueda significar compulsa de copias alguna para el defensor público.

Si la conducta del contractual es considerada contraria a la ley se compulsarán copias y se hará un juicio con todas las garantías si no es justificada su ausencia. Igual sucede con la suplencia, más aún en la Ley 906 de 2004, cuya norma establece que el suplente además de ser un derecho del titular y no un deber, debe tener la autorización del procesado, es decir, que bajo ninguna circunstancia se puede obligar o considerar una falta el hecho de no designar suplente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la difícil tarea de proteger a la administración de justicia de abogados y jueces y fiscales que infrinjan la ley, pero también la enorme tarea de defender los derechos y garantías de los abogados en sus decisiones.

Nosotros los defensores de procesados no somos enemigos y hemos aguantado con estoicismo que la comunidad siga creyendo que el vencimiento de términos es culpa de la defensa cuando jamás es así, o que se confunda al abogado con su cliente, o que algún sector de la opinión ataque selectivamente algunos colegas, como si el derecho a opinar tuviera mas protección que el ejercicio de la abogacía.

Somos conscientes de nuestros deberes, pero también de nuestros derechos.