Patrimonio

Desestimación de la personería jurídica de una entidad por fraude a la ley sucesoral: lecciones para una planeación patrimonial adecuada

12 de noviembre de 2025

Jaime Enrique Gómez

Socio en Posse Herrera Ruiz
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Recientemente, la Superintendencia de Sociedades emitió un fallo (radicado 2025-01-764836) que, en mi opinión, marca un hito en temas de gestión patrimonial, pues desestimó la personería jurídica de una entidad en tanto se probó que fue instrumentalizada para eludir el régimen sucesoral.

En este caso, se probó el uso de una sociedad para alojar el patrimonio de una persona, y excluir a parte de los herederos que no fueron accionistas de dicha entidad y, así, evitar el régimen de asignaciones forzosas previsto en la normativa sucesoral colombiana.

La sentencia describe paso a paso cómo se usó indebidamente una sociedad familiar con un propósito defraudatorio. En palabras del fallo, la operación “se convirtió en una estrategia que le permitió a [la causante] realizar una partición de su patrimonio en vida, evadiendo las asignaciones forzosas previstas en la ley”. Así, la Superintendencia concluyó que la “S.A.S. sirvió de herramienta para consumar la infracción legal” y que la compañía “no desarrolla una actividad económica efectiva, reduciéndose a un simple instrumento (…) para obtener resultados injustos o perjudiciales para terceros”.

En atención a estas consideraciones, la Superintendencia declaró la nulidad del aporte en especie realizado por la persona y ordenó las restituciones correspondientes. En otras palabras, concluyó que si la figura societaria se utiliza en fraude a la ley, pesa más la realidad y debe corregirse el daño causado.

Esta conclusión marca, en mi entender, tres enseñanzas que se deben tener en cuenta para futuras planeaciones patrimoniales.

Primero, muestra que, con buena evidencia, es posible desmontar montajes jurídicos que buscan “partir en vida” un patrimonio por fuera de los caminos legales. Algo muy frecuente cuando existen hijos de distintas parejas.

En este sentido, debe recordarse que la naturaleza del régimen sucesoral es de orden público: es decir, las asignaciones forzosas no son opcionales. No se pueden diluir con capitalizaciones, cesiones a valor nominal, protocolos que excluyen a herederos, o estructuras sin actividad real financiadas con deudas con accionistas. Si eso pasa, es posible devolver las cosas a su estado anterior.

Segundo, se deben seguir las vías legales habilitadas para una planeación acertada. En ese sentido, un camino legítimo para ordenar la herencia en vida es la «partición en vida» prevista en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, que prevé control judicial y se da con respeto a los derechos de herederos y terceros. La sentencia de la Superintendencia censuró precisamente el atajo societario que buscó lograr la persona sin esas garantías.

Y tercero, la propia autoridad deja una advertencia general: “Aunque este Despacho reconoce el uso de sociedades comerciales como herramienta de planificación patrimonial (…), esta estrategia legal requiere realizarse con cuidado (…) observando, entre otras, las normas jurídicas de orden público para evitar que la compañía se utilice en fraude a la ley o en perjuicio de terceros”.

Este caso no demoniza las sociedades familiares; recuerda que son un medio, no un fin. La planificación es legítima cuando protege a la familia, da continuidad y eficiencia, y se hace con integridad. Es ilegítima cuando su propósito o sus efectos vulneran derechos de herederos forzosos, rompen la equivalencia económica de las operaciones, borran la trazabilidad o prescinden de actividad económica real.

Este precedente, me parece que deja para abogados y asesores en general las siguientes lecciones:

  • Usar la partición en vida, con control judicial cuando aplique, evitando “negocios jurídicos simulados o procedimientos complejos, como las fiducias o la creación de sociedades (…) con el fin de ocultar el verdadero interés de partir en vida su patrimonio”.
  • Usar valores de mercado verificables en capitalizaciones, cesiones y avalúos; y, cuando aplique, atender las reglas de valoración como la prevista en el artículo 90 del Estatuto Tributario.
  • Diseñar un gobierno corporativo que no cierre el ingreso de herederos forzosos ni concentre decisiones en pocos miembros de la familia.
  • Asegurar actividad económica real, estados financieros consistentes y endeudamiento entre vinculados en condiciones de mercado.

Bien hecha, la planeación patrimonial da estabilidad, continuidad y eficiencia. Mal hecha, trae litigios, anula operaciones y deteriora el legado. La diferencia la marcan la finalidad, la evidencia y el cumplimiento de la ley.