De un sistema “aplazatorio”, a un verdadero sistema acusatorio
04 de julio de 2026Contenido
La Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano, profirió una sentencia de enorme relevancia para el sistema penal colombiano. En ella fijó una posición frente a una problemática que, desde hace más de una década, afecta el funcionamiento del sistema penal acusatorio y compromete seriamente su eficacia.
La decisión analiza un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que inició en 2016 y estuvo marcado por una duración excesiva, múltiples cambios de despacho judicial y una significativa cantidad de aplazamientos de audiencias.
La Corte realizó un riguroso análisis de los instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con el derecho a un juicio justo y del principio de concentración que rige el juicio oral. A partir de ese examen recordó que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y que una administración de justicia tardía equivale, en la práctica, a una forma de denegación de justicia. Con base en ello concluyó que el juicio oral debe desarrollarse de manera continua y concentrada y que, por tanto, los aplazamientos solo son admisibles de forma excepcional.
Con ese panorama claro, la Corte realizó además un diagnóstico estructural del sistema penal colombiano a partir de un análisis estadístico nacional sobre la celebración de audiencias penales. Identificó un deterioro progresivo en su funcionamiento y concluyó que, durante la última década, aumentó significativamente el número de audiencias fallidas; que la tasa de audiencias frustradas creció más rápido que la de aquellas efectivamente realizadas; que las principales causas de aplazamiento obedecen a la inasistencia de fiscales, defensores y demás sujetos procesales; y que se ha normalizado institucionalmente la cultura del aplazamiento.
Con fundamento en estas conclusiones, y consciente de que el problema trascendía el caso concreto, la Corte impartió órdenes institucionales dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, orientadas a combatir las dilaciones injustificadas y fortalecer la eficiencia del sistema penal acusatorio.
Desde Javier Benavides Abogados recibimos con satisfacción esta decisión. No solo porque aborda con rigor una problemática que quienes litigamos en materia penal hemos experimentado durante años, sino porque constituye un precedente de obligatoria lectura para jueces, fiscales, defensores, representantes de víctimas y, en general, para todos los operadores del sistema de justicia penal.
Somos conscientes de que, como toda decisión judicial relevante, esta sentencia tendrá defensores y detractores. Sin embargo, hay un aspecto que no debería admitir discusión: el problema de la frustración constante de las audiencias no se solucionó con la incorporación de la virtualidad. Concebida inicialmente como una herramienta para garantizar la continuidad del servicio de justicia, la virtualidad no logró corregir esta dificultad estructural y, en muchos escenarios, terminó evidenciando con mayor claridad las falencias ya existentes en la programación y realización de audiencias.
Hoy es frecuente asistir a diligencias a las que, pese a estar debidamente conectados mediante el enlace remitido por el despacho, nunca se concede acceso; en otras ocasiones, un funcionario comunica informalmente que la audiencia no se realizará, sin que esa decisión quede registrada; y no son pocos los casos en que simplemente se remite un correo electrónico comunicando el aplazamiento, con o sin explicación alguna.
Estas prácticas, que conforme a la sentencia deberían ser verdaderamente excepcionales, parecen haberse convertido en una rutina. Las solicitudes de aplazamiento llegan, muchas veces, minutos antes de iniciar la audiencia; en otras oportunidades, ni siquiera se acompañan de una justificación suficiente.
Nuestra postura es clara. Las solicitudes de aplazamiento no pueden producir, por sí mismas, el efecto de suspender una audiencia. Constituyen únicamente peticiones dirigidas al juez, quien debe escucharlas, valorarlas y decidir, mediante una motivación suficiente, si las razones invocadas justifican sacrificar los principios de concentración, inmediación y celeridad que estructuran el proceso penal.
En un sistema acusatorio, la programación de una audiencia no puede quedar sometida a la disponibilidad de las agendas de los sujetos procesales. Si el aplazamiento se convierte en una consecuencia automática de la simple solicitud presentada por alguna de las partes, el juez deja de ejercer plenamente su función de dirección del proceso y el principio de concentración pierde buena parte de su contenido práctico.
En la práctica, muchas solicitudes de aplazamiento han dejado de ser verdaderas peticiones sujetas al análisis judicial para convertirse, de facto, en decisiones que alteran el curso del proceso. Con frecuencia, basta la manifestación de una de las partes para que la audiencia sea reprogramada, sin que exista una valoración expresa, pública y motivada por parte del juez acerca de la razonabilidad de la solicitud y de su impacto sobre el proceso.
Precisamente por ello, el mayor aporte de esta sentencia no consiste únicamente en reiterar que los aplazamientos son excepcionales, sino en recordar que la decisión sobre su procedencia corresponde exclusivamente al juez. No es una facultad de las partes ni una consecuencia automática de su solicitud; es una determinación jurisdiccional que exige motivación, ponderación y control.
Por ello recibimos con optimismo esta decisión y destacamos las órdenes impartidas por la Corte. Más que una sentencia sobre un caso particular, constituye un llamado a recuperar la esencia del sistema penal acusatorio. Si sus directrices logran traducirse en una práctica judicial consistente, habremos dado un paso importante para dejar atrás la cultura del aplazamiento y avanzar hacia un modelo en el que las audiencias se celebren cuando han sido programadas y solo se difieran cuando existan razones verdaderamente excepcionales, apreciadas y motivadamente aceptadas por el juez.
Solo así empezaremos a dejar atrás aquel aforismo, tan repetido como preocupante, según el cual el nuestro no es un sistema acusatorio, sino un sistema aplazatorio.