Fiduciarias

El limbo sancionatorio de las fiduciarias frente a patrimonios autónomos en liquidación

23 de octubre de 2026
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¿Puede una Sociedad fiduciaria ser sancionada por incumplimientos tributarios de un patrimonio autónomo (PA) que ya no administra? La pregunta cobra especial relevancia cuando un PA es admitido a un proceso de liquidación judicial.

La Ley 1116 de 2006 permite que los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales sean sometidos a procesos de liquidación judicial cuando se configuren los presupuestos legales. Con la admisión al proceso, el administrador es relevado de sus funciones y un liquidador asume la representación y la gestión de la masa de bienes, criterio que ha sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-135893 de 2023.

Sin embargo, la realidad tributaria parece distinta. El artículo 102 del E.T. asigna a las sociedades fiduciarias el cumplimiento de los deberes formales y ciertas responsabilidades sancionatorias de los patrimonios autónomos. Sin embargo, cuando el PA entra en liquidación judicial, la fiduciaria pierde la administración y el acceso a la información necesaria para atender dichas obligaciones, aunque continúa siendo el sujeto obligado frente a la administración tributaria.

La situación evidencia un vacío en el régimen de representación tributaria. Mientras el literal g) del artículo 572 del E.T. prevé que los liquidadores actúen como representantes de las sociedades en liquidación, la norma guarda silencio en relación con los patrimonios autónomos. El resultado es un escenario en el que el sujeto que conserva la obligación formal, la Fiduciaria, ya no tiene la información ni el control para atenderla.

La problemática se vuelve especialmente visible en materia de información exógena. Los sistemas de reporte tributario vinculan la información de los fideicomisos al NIT de la Fiduciaria y, en la práctica, exigen el uso de la firma electrónica de su representante legal. No obstante, la información requerida reposa en poder del liquidador, administrador del PA, quien tampoco cuenta con herramientas que le permitan reportarla de manera autónoma respecto de la Fiduciaria que administra los demás patrimonios.

Allí radica la paradoja. La Fiduciaria no puede reportar información porque ya no administra PA y no tiene acceso a los soportes necesarios para hacerlo. El liquidador, por su parte, dispone de la información, pero carece de mecanismos que le permitan cumplir directamente esas obligaciones. La consecuencia potencial es la imposición de sanciones a quien fue relevado de sus funciones en virtud del proceso de insolvencia.

La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-4-001 de 2020 sienta un precedente al exigir acreditar la culpabilidad para la imposición de sanciones tributarias. En ese contexto, la pérdida de la administración y del acceso a la información por decisión del juez del concurso constituye un elemento que podría excluir la responsabilidad sancionatoria de la Fiduciaria. No obstante, el DUR 1074 de 2015 mantiene al vocero o fiduciario como administrador del PA respecto de sus obligaciones formales, argumento que las administraciones tributarias podrían invocar para sostener la subsistencia de ciertas responsabilidades formales.

Ya sea mediante una modificación al artículo 572 del E.T. o mediante mecanismos operativos que permitan individualizar temporalmente las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos en liquidación, resulta necesario alinear las reglas concursales, societarias y tributarias. Mantener la situación, implica aceptar que una Fiduciaria pueda responder por incumplimientos frente a obligaciones que ya no está en capacidad material ni jurídica de atender.