Ley 100

¿Existe una edad máxima para afiliarse a un fondo de pensión?

11 de mayo de 2021

Jhon Alex Barros Cárdenas

Asociado en Godoy Córdoba
Canal de noticias de Asuntos Legales

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A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de ingresar al sistema de pensiones a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez o que pertenezcan a la tercera edad. Por lo tanto, su afiliación se consideraría válida, posición que asume la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo de tutela STL3403 de 2021, donde también recoge los argumentos expresados en la Sentencia SL2991 de 2020, resolviendo que no existe límite de edad para afiliarse a un fondo pensiones.

A la anterior conclusión llega la Sala, luego de estudiar un caso en el que una mujer de 83 años, después de ganar una batalla legal para obtener la declaración de un vínculo laboral de más de 25 años, solicitó ante el fondo de pensiones su afiliación inicial. Esto con el fin de que el empleador vencido en juicio procediera a la remisión del cálculo actuarial ordenado a través de la sentencia judicial, luego de que el fondo se negara a efectuar la solicitud por tratarse de la afiliación de una persona de la tercera edad que nunca había estado vinculada al régimen general de pensiones.

Al respecto, la Sala determinó que es un acto discriminatorio impedir que un ciudadano acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos con ocasión a una determinada edad, pues ello desconoce las capacidades productivas que pueden ofrecer estas personas; vulnerando abiertamente los instrumentos internacionales que procuran generar igualdad de oportunidades de empleo para los mayores.

En efecto, no es acertada la posición del fondo de pensiones debido a que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 señala que la afiliación de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o en calidad de independientes es obligatoria.

Disposición que resulta razonable al considerar que la pensión de vejez no es el único beneficio de afiliación a una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), entendiendo que también existen los riesgos derivados de la invalidez de origen común que deben ser cubiertos y subrogados para evitar que el empleador tenga que asumirlos ante la falta de afiliación, al igual que el derecho que tiene el trabajador de solicitar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos. Por lo anterior, la Sala determina que el fondo de pensiones confunde los riesgos de vejez e invalidez como si fueran uno solo, dando lugar a la negación de la protección a otras contingencias que ampara el Sistema.

Ahora bien, en este punto también debe reconocerse que la decisión adoptada tiene sus raíces en el derecho a la seguridad social consagrado como garantía fundamental y servicio público esencial, a través del cual se resguardan eventos que afecten la salud y el bienestar económico. En razón a ello, el hecho de tener una edad avanzada no es impedimento para vincularse al mercado laboral, en el cual la afiliación al fondo de pensiones es indiscutible, a pesar de que por regla general estas personas no puedan alcanzar una pensión de vejez.

Por todo lo expuesto, y sabiendo que las administradoras de pensiones no pueden negarse a afiliar a personas de la tercera edad al sistema, podemos esperar que este tipo de situaciones dejen de presentarse y que todas las personas que tengan fuerza productiva sin importar su edad, sexo o condición física, puedan afiliarse a una AFP sin tener que pasar por los obstáculos propios de un camino pedregoso.