Competencia no es control de precios
27 de enero de 2026Contenido
En las últimas semanas el debate público ha vuelto a concentrarse en los precios. El aumento del salario mínimo y sus posibles efectos sobre distintos sectores ha venido acompañado de mensajes del Gobierno que sugieren una vigilancia reforzada frente a incrementos considerados excesivos. Aunque el propósito declarado es la protección del consumidor, ese lenguaje ha generado una confusión peligrosa, esto es, la idea de que la autoridad de competencia puede, o debe, intervenir para corregir precios altos en mercados que funcionan bajo reglas de competencia.
Esa confusión no es menor. Una autoridad de competencia no está llamada a definir precios correctos ni a evaluar si un valor es alto o bajo a la luz de consideraciones morales o distributivas. Su función es proteger el proceso competitivo, no sustituirlo. Cuando el discurso institucional se desliza hacia la censura del precio en sí mismo, se cruza una frontera esencial del derecho de la competencia y se abre la puerta a un control indirecto de precios, que es justamente su antítesis.
Ese límite fue fijado con claridad por la propia Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 65851 de 2021 -caso Inmádica. Allí se consolidó una posición técnica robusta que conviene recordar. La SIC dejó sentado que el solo hecho de que un precio sea elevado, incluso de manera significativa, no configura por sí mismo una infracción al régimen de libre competencia. La libertad de precios, como expresión de la libertad de empresa, incluye la posibilidad de que un agente económico fije el precio que considere adecuado, aun cuando este no guarde una relación directa con su estructura de costos.
La resolución fue especialmente cuidadosa en señalar que la figura de precios excesivos o inequitativos solo puede operar en circunstancias extraordinarias. Para que una investigación de este tipo sea jurídicamente viable deben concurrir condiciones muy exigentes. Es indispensable acreditar un poder de mercado abrumador, acompañado de barreras de entrada que impidan que la competencia discipline el precio. Debe demostrarse que el valor cobrado no responde a dinámicas normales de oferta y demanda ni a factores económicos objetivos. Y debe verificarse un perjuicio real y concreto para los consumidores, propio de un abuso explotativo que solo es concebible cuando no existen alternativas efectivas en el mercado.
Ese estándar no fue accidental. Respondió a una comprensión profunda del riesgo institucional que implica que una autoridad de competencia se arrogue la facultad de juzgar precios en abstracto. La propia SIC reconoció que intervenir sin esos presupuestos erosiona la seguridad jurídica, castiga la eficiencia y puede desincentivar la entrada de nuevos competidores, afectando al mismo consumidor que se pretende proteger.
El contraste con el tono que hoy domina la discusión es evidente. Cuando se sugiere que el aumento de precios, por sí mismo, merece reproche estatal, se pierde de vista que el derecho de la competencia no es un instrumento de política antiinflacionaria ni una herramienta para neutralizar decisiones de política salarial. Allí donde existen mercados competidos, la corrección de precios corresponde a la competencia y no a la administración.
En tiempos de presión política y social, el rigor técnico es el principal activo de una autoridad de competencia. Abandonarlo implica asumir un rol que no le corresponde y abrir la puerta a una discrecionalidad incompatible con una economía social de mercado.