Opinión

¿Una solución para conflictos entre accionistas? (Parte I)

20 de noviembre de 2013
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En la Cámara de Representantes está cursando en estos momentos un interesante proyecto de ley (077 de Agosto 27 de 2013), dirigido a establecer reglas alternativas para disolver sociedades, proyecto que se espera no naufrague en la etapa electoral que se avecina. La importancia del proyecto radica en la importación a Colombia del mecanismo desarrollado en Estados Unidos consistente en la disolución de sociedades por bloqueo de los órganos sociales (“Dissolution for Deadlock”).  

Si bien existen mecanismos para resolver conflictos entre accionistas, como las cláusulas compromisorias de los contratos de sociedad, que a pesar de sus ventajas frente a la justicia ordinaria, no responden a la necesidad de resolver rápidamente controversias que puedan comprometer la continuidad de una empresa. 

El derecho societario de los Estados Unidos, ha venido brindado soluciones al “Deadlock”, consistentes en que un grupo de accionistas (generalmente los minoritarios) puedan solicitar a las cortes, que se ordene la disolución de la sociedad, salvo que los accionistas ajenos a la petición (generalmente los mayoritarios) compren las acciones de los peticionarios de la disolución a valor de mercado, lo que se denomina acuerdos de compra forzosa (“mandatory buy-out”).

Bajo este ingenioso mecanismo, los accionistas que solicitan la disolución, no ponen en peligro la continuidad de la empresa, puesto que la disolución queda condicionada a la compra de sus acciones por parte de los accionistas que permanecen, lo que en la práctica se traduce a (i) evitar la disolución de la empresa, lo que asegura su continuidad, y (ii) solucionar el conflicto al retirarse de la sociedad, el accionista que vende su participación, desbloqueando los órganos sociales y permitiendo el normal funcionamiento de la compañía.

Ahora bien, el proyecto aplicaría a las siguientes situaciones: (i) imposibilidad de conformar quórum deliberativo necesario para que el máximo órgano social se reúna, (ii) ausencia de pluralidad de accionistas que impida la adopción de decisiones, y (iii) existencia de paridad respecto de la decisión para disolver la sociedad (empate entre quienes están a favor y en contra de disolver la sociedad).

Si permanece la paridad, no existiría petición para disolver la sociedad ante una autoridad judicial, sino que procede la convocatoria a una reunión del máximo órgano social para decidir la disolución de la sociedad, por parte del representante legal, revisor fiscal, la superintendencia que ejerza supervisión o por el 10% de las acciones en que se divida el capital social (aunque correspondan a un solo accionista). 

En la reunión en que se decida la disolución de la sociedad, se entenderá que los que votan a favor de la disolución están ofreciendo en venta sus participaciones, y quienes votan en contra, podrán adquirirlas, por lo que si no hay aceptación a la oferta, se disolverá la sociedad. A diferencia del modelo norteamericano, la disolución se somete al máximo órgano sin que exista un tercero (autoridad judicial), bajo las reglas de mayorías previstas en la Ley 222 de 1995, lo cual puede asegurar mayor rapidez. 

Sin embargo, mecanismos como la impugnación de actas, pueden dilatar las decisiones adoptadas, por lo que la existencia de una autoridad judicial investida con facultades para ordenar la disolución y la compra forzosa serían más efectivas. 

En este sentido, se sugiere al Congreso de la República considerar involucrar en su proyecto a la recientemente creada delegatura para procedimientos mercantiles de la Supersociedades como corte especializada para resolver conflictos societarios. Soy de la opinión que introducir mecanismos foráneos a nuestro  ordenamiento tiene sentido, siempre y cuando que se haga de una manera armónica y coherente, no en vano las cortes americanas llevan depurando el tema durante los últimos 50 años.