Aranceles, contratos y la insuficiencia de la fuerza mayor
13 de abril de 2026Contenido
El 20 de febrero de 2026 ocurrieron dos hechos en el mismo día. La Corte Suprema de Estados Unidos declaró que la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (IEEPA por sus siglas en inglés) no autorizaba al presidente Trump a imponer aranceles de manera unilateral. Horas después, Trump firmó una proclamación bajo la Sección 122 del Trade Act de 1974, imponiendo un recargo del 10% ad valorem por 150 días, vigente desde el 24 de febrero. Para las empresas colombianas con contratos de suministro, distribución o franquicia vigentes, el resultado práctico fue el mismo: costos que cambiaron sin que sus contratos lo previeran.
La respuesta instintiva ante un incremento abrupto de costos contractuales es invocar la fuerza mayor. En este escenario, es el error técnico más frecuente. La fuerza mayor —definida en el artículo 64 del Código Civil como el imprevisto que no es posible resistir— exige un hecho externo que haga imposible el cumplimiento de la obligación. Un arancel sobreviniente no imposibilita la entrega de la mercancía ni la prestación del servicio; los encarece. Imposibilidad y onerosidad excesiva son categorías jurídicas distintas, con remedios distintos. Invocar fuerza mayor donde opera la onerosidad no solo es técnicamente incorrecto sino que puede constituir incumplimiento.
El mecanismo técnicamente adecuado es la imprevisión, contenida en el artículo 868 del Código de Comercio. Cuando circunstancias extraordinarias e imprevisibles alteran de manera grave el equilibrio de las prestaciones, la parte afectada puede solicitar la revisión judicial del contrato o su terminación. El problema no es su existencia, es su utilidad práctica. La imprevisión exige intervención judicial y no opera de pleno derecho, lo que significa que la parte afectada debe continuar cumpliendo sus obligaciones —a costos que ya no soporta— mientras el proceso avanza. Y la jurisprudencia colombiana ha sido consistentemente restrictiva al calificar el riesgo regulatorio externo como circunstancia extraordinaria, al considerar que quien contrata en comercio internacional asume un riesgo sistémico que un juez no está llamado a redistribuir. Ambos límites convergen en el mismo resultado; cuando el desequilibrio es ya insostenible, el remedio legal llega tarde y con resultados inciertos.
Lo que la guerra arancelaria revela no es una deficiencia del derecho colombiano. Es una deficiencia de la práctica contractual colombiana. Los contratos B2B nacionales (suministro, distribución, manufactura por encargo, franquicia, etc.) se negocian y firman sin las cláusulas de hardship que el derecho comercial internacional ha construido precisamente para absorber este tipo de choque. Los Principios UNIDROIT, en su artículo 6.2.2, definen el hardship como el evento sobreviniente que altera fundamentalmente el equilibrio contractual y obligan a las partes a renegociar antes de acudir al juez. Esa arquitectura existe en los contratos que las empresas colombianas firman con contrapartes extranjeras. No existe en sus contratos domésticos.
El recargo de la Sección 122 vence en 150 días. El próximo choque arancelario, regulatorio o geopolítico no tiene fecha. La pregunta no es si invocar fuerza mayor o imprevisión cuando el equilibrio ya colapsó. Es por qué las empresas colombianas siguen suscribiendo contratos de largo plazo sin el mecanismo que les permitiría renegociar antes de que el desequilibrio llegue al proceso judicial.