Rompimiento de solidaridad del propietario de un bien en materia de servicios públicos por conexiones fraudulentas y/o defraudación de fluidos
09 de abril de 2026Contenido
Suficiente ilustración existe para determinar, que la responsabilidad solidaria no recae siempre en el arrendador y propietario del inmueble en caso de presentarse el delito de defraudación de fluidos o lo que comúnmente se le llama conexión fraudulenta, cuando es cometido por el arrendatario del inmueble.
En dicho caso es la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS como Sujeto Pasivo contra quien cometen dicho delito y deberá denunciarlo ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, así sea con carácter averiguatorio .
Sobre este tema se pronunció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante “CONCEPTO 0229 DE 2021 de abril 14 así:
“ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:) El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión…”.
Así las cosas, además de la suspensión y corte del servicio por causa de fraude, las empresas de servicios públicos pueden adelantar la acción penal por defraudación de fluidos y las actuaciones correspondientes con el fin de buscar el pleno resarcimiento económico por los perjuicios derivados de cualquiera de esas conductas.
En cuanto a la investigación de tales delitos, la entidad competente es la Fiscalía General de la Nación y deberá ser el juez de la República que conozca del caso específico, quien entre a determinar si efectivamente se configuró el tipo penal aludido, a través de la conducta que se menciona en la consulta, con las consecuencias que ello acarrea.”
A hecho carrera que las ESP no denuncian y hacen caer en el error a una de las partes del contrato en este caso el propietario del inmueble arrendado manifestando que debe presentar la denuncia. Craso error procedimental por cuanto la razón fundamental es que el sujeto pasivo es en calidad de una EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS y no el propietario arrendador.
La omisión de dicha conducta acarrea por LA ESP un abuso de posición dominante en contra del propietario arrendador. Ley 142 de 1994 Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa.
Para entender mejor debemos diferenciar quien es un usuario o suscriptor. Es por eso que nos remitimos al art 130 de la Ley 142 de 1994 Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Es la parte arrendataria demostrada con la prueba del contrato de arrendamiento que funge como usuario en ese momento por tener dicho contrato con el arrendador y propietario del inmueble. Pruebas que nunca valoran las ESP para eximir de responsable solidario a los arrendadores y propietarios de los inmuebles haciendo para ellos lo más fácil que es cargándole al propietario del inmueble las obligaciones de conductas que no cometieron por solidaridad
Además del concepto de la Superservicios públicos aludido, está el sustento jurisprudencial de la corte constitucional: T-952-02 MP ALVARO TAFUR GALVIS Dice La Corte: “Igualmente, el artículo 141 de la misma Ley prevé que el incumplimiento repetido, así como las conexiones fraudulentas, autorizan a la empresa a resolver el contrato y proceder al corte del servicio. Así mismo, indica que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa y que le permite por lo tanto resolver el contrato y proceder al corte del servicio. En lo que respecta al servicio de energía, la norma es clara al señalar que por tratarse de un bien mueble, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituye, para todos los efectos, un hurto.
De ello se desprende que la empresa prestadora del servicio público, está en la obligación de cumplir con lo señalado por la ley, de tal forma que si desconoce los deberes y responsabilidades a ella impuestos, puede afectar los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.
De igual forma, según el artículo 99 numeral 9 de la Ley 142 de 1994 consagra:
“...En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.”
Significa que la empresa prestadora de servicios, no podrá establecer tratos especiales o discriminatorios entre sus usuarios, por lo que le es obligatorio suspender la prestación de los mismos cuando el usuario, sin importar quien sea, haya dejado de cancelar por espacio de tres (3) meses las facturas por los servicios prestados, pues de concederse tratos privilegiados se estaría desconociendo lo estatuido por la ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios públicos domiciliarios. “
“No obstante, como lo resaltó el a quo, aún cuando, en varias ocasiones suspendió los servicios luego de evidenciar reconexiones fraudulentas, y tomar como último camino el retiro de los contadores correspondientes, jamás asumió la iniciativa de proseguir el correspondiente proceso penal por hurto de energía, tal y como lo estipula la Ley 142 de 1994, y de iniciar igualmente las demás acciones judiciales para la recuperación de la cartera vencida. Lo que hizo en cambio fue, desde el año 1995, suspender y cortar los servicios, reinstalarlos y dilatar así las acciones judiciales, que ahora pretende adelantar contra la actora.”
La condición de propietario arrendador no significa que sea solidario en el pago de servicios públicos cuando es el arrendatario que es usuario en ese momento que realiza fraudulentamente conexiones de manera directa a la linea principal para evitar el pago de servicios públicos. La ley, la corte y la superservicios delimita hasta donde llega la responsabilidad de una y otra parte.