Economías para la gestión de derechos de autor
14 de octubre de 2017Contenido
Una de las mejores cosas que Colombia tiene que ofrecer a la cultura universal son los cantares y apasionadas letras de nuestros compositores, juglares e intérpretes.
¿Quién en Colombia podría decir que no conoce al maestro Rafael Escalona? Pues lo increíble no es, no conocerlo, lo increíble es que el trovador que construyó, a punta de versos, la casa en el aire que todo el mundo conoce, muriera lleno de necesidades y apuros económicos, todo porque sus derechos patrimoniales como cantautor no fueron manejados de la mejor manera, al punto de que al momento de su muerte tuviera una acción de tutela en curso para intentar recuperar el derecho a disponer sobre estos. En aquel fallo, Sentencia T-367/09, la Corte le negó al maestro la posibilidad de rescindir el contrato de edición musical que había firmado con una casa editora; pero, protegió a los artistas, como gremio, al imponer sobre las editoras la obligación de garantizar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los autores.
En Colombia existen entidades que realizan la gestión colectiva de los derechos de los creadores e intérpretes de obras protegidas, el ejemplo más reconocible siendo Sayco y Acinpro. Cada autor o intérprete en Colombia puede escoger libremente a qué entidad desea afiliarse para que se recaude lo que le corresponda por concepto de regalías, lo cual en sí mismo constituye el ejercicio de la libre autonomía y libertad de asociación.
En todo caso la ley permite tanto la gestión colectiva como la individual, lo que abre la puerta para que algunos autores decidan realizar ellos mismos la gestión de sus derechos. Esto último a mi juicio no debería ser contemplado por la ley debido a que si un número considerable de autores decide gestionar individualmente sus derechos, primero esta gestión sería ineficiente, ya que estos autores no tendrían la capacidad material y real para hacer el cobro correspondiente por el uso de sus obras a nivel nacional o internacional y segundo porque esto le quitaría oportunidades a las entidades de gestión colectiva para que puedan acceder a economías de escala, que permiten una disminución de los costos marginales de operación, lo cual terminaría por favorecer la capacidad económica, técnica y administrativa de las mismas.
Muchas veces los abogados pretendemos ignorar las realidades económicas, pero es un hecho que las empresas que alcanzan economías de escala, son aquellas que van a poder sobrevivir esta era que se caracteriza por la masificación de los productos y servicios. Esto me lleva a realizar la presente crítica, ya que, para favorecer a los autores, considero que la gestión individual no debería ser permitida, dado que la misma lesiona a las entidades de gestión colectiva y en la mayoría de los casos no se podrá garantizar el mínimo vital a los autores que decidan realizarla de esta forma.
Otro argumento, es que el Estado debe velar por el bien común a pesar de que este choque con otros derechos individuales. Es decir, reconozco que existe el derecho a la libertad de asociación en su sentido negativo, derecho que fue amparado por la Corte Constitucional en sentencia C-912/11; sin embargo, debo mencionar que la Corte ignora muchas veces los efectos económicos de sus sentencias. Para el caso, la consecuencia de no limitar la administración de derechos patrimoniales a la gestión colectiva sería la habilitación de un modelo insustentable que va en contravía de la misma garantía a la seguridad social y al mínimo vital que la Corte intentó defender en el primer fallo referenciado en el presente artículo.