Reforma laboral y autonomía sindical en Colombia: alcances, retos e implicaciones a la luz del artículo 362 del Código Sustantivo de Trabajo
06 de octubre de 2025Contenido
La expedición de la Ley 2466 de 2025 representó un hito en la regulación laboral colombiana. Aunque el debate público y político se centró en los cambios en materia de derecho individual del trabajo, la reforma también introdujo modificaciones relevantes en el ámbito colectivo. Una de ellas, quizá de las más complejas por sus alcances interpretativos, fue la modificación del numeral 10 del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Esta disposición regula el contenido de los estatutos sindicales y, tras la reforma, contempla de manera expresa las cuestiones relativas al funcionamiento de la asamblea sindical, incluyendo sus atribuciones exclusivas, el uso de medios tecnológicos, las reglas de representación, el reglamento de sesiones, los quórums, debates y votaciones. Aunque a primera vista podría parecer un ajuste meramente técnico, en realidad plantea interrogantes de fondo acerca del alcance de la autonomía sindical, el equilibrio entre democracia interna y legalidad, e incluso la relación entre libertad sindical y libertad de empresa.
Esta investigación tiene como propósito analizar, desde un enfoque crítico y académico, los efectos de esta reforma, sus problemas aplicativos, sus implicaciones sobre los derechos de los trabajadores y los sindicatos, y los riesgos de inseguridad jurídica que puede generar. El análisis integra tres perspectivas doctrinales y prácticas: (i) la interpretación de la autonomía sindical como principio y límite, (ii) los efectos de la reforma sobre la asamblea general como máximo
órgano del sindicato, y (iii) los problemas prácticos que emergen de la aplicación del nuevo texto normativo.
Marco normativo:
A. Evolución legislativa del artículo 362 CST.
El artículo 362 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 y modificado por la Ley
584 de 2000, regula el contenido mínimo de los estatutos sindicales. Tradicionalmente, la norma ha buscado garantizar transparencia, democracia interna y control sobre los recursos colectivos. Los estatutos deben incluir, entre otros aspectos, la denominación y objeto del sindicato, las condiciones de admisión, las obligaciones de los afiliados, la integración de la junta directiva, la organización de comisiones, la fijación de cuotas ordinarias y extraordinarias, el régimen disciplinario, la administración de bienes y la liquidación de la organización.
Con la reforma de 2025, el legislador introdujo un cambio puntual en el numeral 10, estableciendo que los estatutos deberán contemplar las cuestiones relativas al funcionamiento de la asamblea, tales como sus atribuciones exclusivas, uso de medios tecnológicos, épocas de celebración de reuniones, reglas de representación de los socios, reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones, todo ello “sujeto a los preceptos legales de la parte colectiva del código”.
B. Contexto constitucional e internacional.
El análisis del artículo 362 no puede desvincularse de los parámetros constitucionales e internacionales que delimitan la libertad sindical. El artículo 39 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de asociación sindical y reconoce la autonomía de los sindicatos para conformar y dirigir sus organizaciones. Sin embargo, condiciona dicho derecho al respeto de la Constitución y la ley, lo que implica que la autonomía sindical no es absoluta.
De igual forma, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por Colombia, constituyen normas internacionales vinculantes. El primero garantiza la libertad sindical y la no injerencia estatal, mientras que el segundo protege el derecho de sindicación y negociación colectiva. Ambos reconocen la autonomía sindical, pero también exigen su ejercicio dentro de los marcos democráticos y legales.
El principio de autonomía sindical: contenido y límites:
A. Autogobierno y no intervención estatal.
La autonomía sindical se manifiesta en dos dimensiones principales: el autogobierno, que faculta a los sindicatos para autorregularse, redactar libremente sus estatutos y organizar sus órganos de dirección, y la no intervención gubernamental, que excluye la intromisión directa del Estado en la vida interna de los sindicatos.
Como lo plantea Jairo Villegas Arbeláez, la autonomía sindical debe comprenderse como un derecho relativo, ejercido bajo los marcos de la Constitución, la Ley y los principios democráticos. En consecuencia, los sindicatos no pueden ampararse en la autonomía para adoptar decisiones que vulneren derechos fundamentales o desnaturalicen el principio de democracia interna.
B. Estatutos sindicales como expresión de la autonomía.
Los estatutos sindicales constituyen la expresión normativa más relevante de la autonomía sindical. A través de ellos se establecen las condiciones de admisión, la integración de la junta directiva, la organización de comisiones, los procedimientos disciplinarios y, con la reforma, el funcionamiento detallado de la asamblea general.
No obstante, la ampliación de la autonomía introducida por la Ley 2466 genera riesgos de interpretación expansiva, que podrían derivar en disposiciones estatutarias contrarias al ordenamiento jurídico y la violación de principios democráticos de los afiliados a las organizaciones sindicales.
C. La asamblea general: órgano máximo y su eventual debilitamiento.
El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 376, reconoce expresamente a la asamblea general como el órgano supremo del sindicato, con atribuciones exclusivas en materias como la reforma de estatutos, la elección de directivas, la fijación de lineamientos esenciales y la aprobación de decisiones trascendentales. La asamblea encarna, por tanto, el principio democrático de la vida sindical.
Sin embargo, la modificación al numeral 10 del artículo 362 puede interpretarse como una restricción a la autonomía de la asamblea. Al supeditar el funcionamiento de esta a los “preceptos legales de la parte colectiva”, se corre el riesgo de que la asamblea pierda capacidad de autorregulación y que, en la práctica, las juntas directivas concentren más poder. Además, aunque la inclusión del “uso de medios tecnológicos” parece una modernización positiva, su eficacia dependerá de la reglamentación y la implementación práctica. En ausencia de reglas claras, los mecanismos tecnológicos podrían convertirse en espacios de exclusión en lugar de inclusión, debilitando la participación real de los afiliados.
Problemas aplicativos e interpretativos:
1. Delegación indebida de funciones de la asamblea.
Uno de los riesgos más graves es que los estatutos habiliten a órganos distintos de la asamblea -como subdirectivas o juntas seccionales- para decidir sobre materias que la ley reserva como indelegables: la aprobación del pliego de peticiones, la declaratoria de la huelga, la fusión o la disolución del sindicato. Tal delegación no solo es ineficaz, sino que afecta la esencia de la democracia sindical. El problema práctico radica en que, mientras no exista un pronunciamiento judicial, estas decisiones despliegan efectos inmediatos, afectando negociaciones colectivas y relaciones laborales.
2. Reglas de quórum y mayorías.
La legislación laboral establece requisitos estrictos para la validez de las decisiones sindicales. El artículo 450 del CST exige mayoría absoluta y votación secreta para declarar la huelga. Sin embargo, los estatutos podrían intentar flexibilizar estas reglas, fijando quórums menores o mecanismos de votación alternativos. Esto plantea un dilema: aunque dichas disposiciones son ilegales y, en teoría, ineficaces, mientras no sean anuladas judicialmente, generan efectos inmediatos. La consecuencia es la inseguridad jurídica tanto para trabajadores como para empleadores.
3. Uso de medios tecnológicos.
La inclusión del uso de medios tecnológicos representa una modernización necesaria, en línea con las transformaciones de la vida sindical en tiempos de virtualidad. No obstante, plantea riesgos si no se establecen garantías de transparencia y participación equitativa. Ejemplos prácticos incluyen la posibilidad de que votaciones virtuales no garanticen el secreto del voto, o que trabajadores sin acceso a tecnología queden marginados de los procesos democráticos internos. De esta manera, un avance formal puede convertirse en un mecanismo de exclusión.
4. Lagunas jurídicas y eficacia inmediata.
La redacción del numeral 10 deja abierta una laguna: ¿son nulos de pleno derecho los estatutos que contravengan la ley, o se requiere pronunciamiento judicial expreso? Mientras no exista una sentencia firme, las decisiones adoptadas en virtud de tales estatutos producirán efectos jurídicos inmediatos, incluso si posteriormente son invalidadas. Esto otorga un margen de discrecionalidad amplio a los sindicatos y genera riesgos de inseguridad jurídica. La consecuencia práctica es la multiplicación de litigios, con efectos perjudiciales tanto para la estabilidad de las organizaciones como para la confianza de empleadores y trabajadores.
Jurisprudencia reciente:
La jurisprudencia se convierte en un orientador indispensable para entender los alcances de la autonomía sindical. En este punto, resulta central la Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral,
15 de mayo de 2024 (Exp. No. 25000 22 05 000 2023 00153 00). En esta providencia, el Tribunal reafirmó que la autonomía sindical debe ejercerse dentro de los límites de la ley y que las funciones propias de la asamblea no pueden trasladarse a otros órganos. En palabras textuales:
“La asamblea general de afiliados constituye el órgano supremo de decisión sindical y, como tal, sus competencias exclusivas son indelegables. La autonomía sindical no puede amparar disposiciones estatutarias que trasladen a juntas directivas o subdirectivas la aprobación del pliego de peticiones o la votación de la huelga, pues ello desnaturaliza la democracia interna de la organización y contraría los principios constitucionales y legales que rigen la materia.”
Este pronunciamiento es clave porque deja en claro que la autonomía no es un “cheque en blanco”. Aunque la Ley 2466 de 2025 amplió el margen de autorregulación estatutaria, dicho margen está limitado por la Constitución y el bloque de constitucionalidad (Convenios 87 y 98 de la OIT).
La sentencia también enfatiza que la democracia sindical es un pilar irrenunciable:
“Las decisiones más trascendentales de la vida sindical deben ser adoptadas con la participación directa y mayoritaria de los afiliados, mediante procedimientos que garanticen transparencia, secreto del voto y respeto por las mayorías. Cualquier práctica contraria a ello, aunque esté prevista en los estatutos, resulta contraria al ordenamiento jurídico.”
Esta jurisprudencia ofrece claridad frente a los temores de que la reforma haya abierto la puerta a interpretaciones expansivas del numeral 10. En realidad, el control judicial y los límites constitucionales siguen operando como barreras frente a la delegación indebida y a la flexibilización arbitraria de quórums y mayorías.
Análisis crítico:
La reforma de 2025 fortalece formalmente la autonomía sindical, pero lo hace de manera ambivalente. Por un lado, permite a los sindicatos modernizarse, usar tecnologías y diseñar sus propios mecanismos internos; por otro, abre un campo de inseguridad jurídica, pues los estatutos podrían contener disposiciones contrarias a la ley que solo serían invalidadas tras procesos judiciales.
Este escenario genera un riesgo inmediato: decisiones adoptadas bajo estatutos cuestionables producen efectos jurídicos mientras no exista pronunciamiento judicial que los anule. En la práctica, esto puede traducirse en un aumento de litigiosidad, inestabilidad en la negociación colectiva y tensiones adicionales en la relación entre trabajadores y empleadores.
Más allá de su apariencia técnica, la modificación al numeral 10 del artículo 362 del CST tiene un impacto profundo en el derecho laboral colectivo. Reconfigura la relación entre autonomía sindical, democracia interna y regulación estatal, al tiempo que plantea dilemas sobre el equilibrio entre la libertad de autorregulación sindical y la necesidad de preservar garantías mínimas de legalidad, transparencia y participación democrática.
Conclusiones:
El análisis permite afirmar que la modificación introducida por la Ley 2466 de 2025 constituye un cambio de alto impacto en la vida sindical colombiana. En su dimensión positiva, reconoce la necesidad de que los sindicatos se adapten a realidades tecnológicas y dota a las asambleas de mayor flexibilidad en su funcionamiento. Sin embargo, también abre un escenario de riesgos al no precisar con suficiente claridad los límites de esa autonomía.
La consecuencia práctica más preocupante es que la ampliación de competencias podría ser malinterpretada como autorización para delegar decisiones indelegables
-como la aprobación del pliego de peticiones, la votación de la huelga, la fusión o la disolución del sindicato- que forman parte del núcleo esencial de la democracia
sindical en Colombia. Tales disposiciones estatutarias serían ineficaces por contrariar la Constitución, la ley y los convenios internacionales de la OIT.
En definitiva, la reforma requiere una interpretación armónica con el ordenamiento constitucional e internacional. Solo de este modo será posible preservar el equilibrio entre autonomía sindical, democracia interna y seguridad jurídica, evitando que la flexibilización normativa derive en mayor conflictividad, pérdida de legitimidad sindical y debilitamiento de la estabilidad en las relaciones laborales colectivas.
En síntesis, la modificación al numeral 10 del artículo 362 del CST introducida por la Ley 2466 de 2025 no puede leerse como un simple perfeccionamiento técnico de los estatutos sindicales, sino como un punto de inflexión en la arquitectura del derecho laboral colectivo colombiano. La autonomía sindical, reconocida en el artículo 39 de la Constitución y en los Convenios 87 y 98 de la OIT, debe ejercerse en un marco de legalidad y democracia, lo cual excluye la posibilidad de delegar competencias esenciales de la asamblea. Ignorar esta limitación equivaldría a vaciar de contenido el principio de democracia sindical y a poner en riesgo la seguridad jurídica de trabajadores y empleadores. En consecuencia, corresponde a los jueces, al Ministerio del Trabajo y a los propios sindicatos interpretar la reforma de manera sistemática, garantizando que la flexibilidad normativa no erosione los mínimos constitucionales y convencionales que estructuran la libertad sindical en Colombia. Solo así la reforma podrá consolidarse como un avance real en materia de autorregulación y modernización sindical, y no como una fuente de conflictividad e incertidumbre.