Opinión

El controlante en procesos de liquidación voluntaria

21 de septiembre de 2016

Juan Guillermo Nur

Asociado de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Esta establece que la controlante deberá responder de manera subsidiaria por el pasivo faltante cuando el concordato o liquidación forzosa haya sido causada por actos atribuibles a la matriz, lo cual se toma como una presunción legal, la cual debe ser desvirtuada por la entidad contralante. 

Esta sentencia es muy importante desde el punto de vista de la libertad de empresa y del emprendimiento económico, tal como se señala en la Constitución Colombiana, ya que genera confianza y seguridad jurídica para el desarrollo de los negocios. 

En el presente fallo, la Sala Civil revisa la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, quien le había asignado responsabilidad a la matriz de una sociedad en liquidación voluntaria por el simple hecho de la presunción que establece la norma previamente señalada.

Al analizar los hechos sujeto de debate, la Corte Suprema hace una revisión de los antecedentes que dan lugar a la liquidación de la sociedad controlada. En ese entendido,    la Corte Suprema señala que la sociedad entra en liquidación voluntaria al no tener los resultados esperados por sus accionistas, como se evidencia en las actas del máximo órgano social. 

Lo anterior supone un elemento bien importante para el análisis, ya que la liquidación de la sociedad surge como un acto voluntario de sus socios y no como una respuesta legal a una situación de hecho, como sería la entrada a un proceso de insolvencia bajo Ley 1116 de 2016, antes regulada por la mencionada Ley 222 de 1995.

Por otro lado, al analizar la norma en comento, la cual señala que “cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de (…)”, la Sala Civil hace énfasis en que la situación de hecho que da lugar a atribuir la responsabilidad es un concordato o liquidación obligatoria y no una liquidación voluntaria, razón por la cual rechaza de plano la aplicación de dicha norma en el presente caso. 

En este punto vale la pena señalar que la vigente Ley 1116 de 2016 está redactada de igual manera que su antecesora;, solo que cambia el término insolvencia por el de concordato, pero teniendo los mismos presupuestos y las mismas consecuencias legales, tal como lo recalca el mencionado juez colegiado en su decisión, por lo que se entiende que, aun teniendo una norma nueva al respecto, su aplicación sería la misma. 

De esta manera, la Corte reitera un principio básico de las sociedades y es la limitación de responsabilidad de sus socios, de acuerdo con el respectivo tipo societario, ya que reivindica la separación patrimonial entre dichos sujetos y limita el levantamiento del velo corporativo a ciertos eventos específicos, tal como lo establece la ley mercantil.