Legalidad

No todo da para pedir reintegro

03 de diciembre de 2024

Juanita González Andrade

Abogada - Álvarez, Liévano Laserna
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La finalización del contrato de trabajo no es un tema pacífico. Actualmente, el contrato de trabajo termina por una de las causas previstas en el art. 61 CST, siendo las más comunes, la de expiración del plazo fijo pactado, la finalización de la obra o labor contratada, por mutuo consentimiento o por una justa causa. Así mismo, el contrato de trabajo termina por la decisión unilateral de rescindirlo, en otras palabras por despido sin justa causa o por renuncia motivada en los términos del art. 64 CST.

En torno a la terminación, entonces gira la discusión de su legalidad y eficacia; y por ende, la posibilidad de pedir al juez el reintegro.

Pero ¿porqué al juez? Pues bien, actualmente en nuestro ordenamiento jurídico no hay un acción de reintegro propiamente dicha. Lo que obliga a las partes a demostrar que la terminación fue legal y eficaz o que ésta es ineficaz por ejemplo, por no cumplirse los presupuestos legales del despido sin justa causa o ser un despido discriminatorio, o que omitió fueros o estabilidades deban restablecerse las condiciones como si la terminación nunca hubiera ocurrido; lo que nos lleva a la sentencia que les quiero compartir hoy.

En la sentencia SL 2671 de 2023, con ponencia de la Dra. Jimena I. Godoy Fajardo, se abordó un caso en el que concurrieron cuatro hechos (al parecer al mismo tiempo) que son jurídicamente relevantes. Una solicitud de permiso para atender la enfermedad del hijo menor de la trabajadora, la condición de trabajadora en misión, la finalización de la obra o labor y el fallecimiento del hijo. (Los invito a leerla)

Pues bien, acá viene lo interesante, la parte actora solicitó que declarara la terminación ineficaz, por analogía de situación de luto con la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad y de las maternas. Así mismo, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales.
Sobre lo primero, indicó que hubo un trato indigno (art. 57 y 59 CST), carente de comprensión y de solidaridad, de humillación y crueldad a la luz del art. 12 de la Constitución lo que hacía a la madre en luto sujeto de especial protección. Alegó el nexo causal entre el permiso por calamidad y la terminación del contrato de trabajo y expone, que si bien <>, por respeto debía declararse la ineficacia y el reconocimiento del daño moral.

Pues bien, la sala no casó quedando en firme, las sentencias de instancia que concluyeron que la terminación del contrato ocurrió de forma injusta, - descartando la ineficacia – para concluir que sobre la analogía pedida que no le asiste razón al recurrente, pues para que sea viable la aplicación analógica pedida, debía tratarse de situación no regulada y que “al ser cotejada con aquellas que sí se encuentran expresamente regladas, solo difieran en «aspectos jurídicamente irrelevantes»”, asunto que no existió en el caso, pues en modo alguno es un despido discriminatorio. Así mismo recordó, citando las sentencias (CSJ SL572-2018 y 14618-2014), que es carga de quien alega probar el daño moral, pues este no es “automático”.

Entonces no por cualquier dolor o situación la terminación será ineficaz, por regla general, de no cumplirse la tipicidad del despido legal, lo consecuente es la indemnización por despido injusto y solo excepcionalmente la ineficacia en las expresas situaciones de estabilidad que dispone la ley.