El deber de interacción de los acuerdos de accionistas
18 de noviembre de 2023Contenido
Siendo verdaderos contratos tendientes a regular las relaciones entre accionistas, el punto clave de los acuerdos de accionistas radica en su exigibilidad y oponibilidad frente a los accionistas suscriptores y a la sociedad, debiendo cumplirse los requisitos contemplados bien en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, o en el 24 de la Ley 1258 de 2008.
En consonancia con lo anterior, tenemos como requisitos de oponibilidad dentro del Artículo 70 de la Ley 222 de 1995, los siguientes: (i) que los suscriban accionistas que no tengan la calidad de administradores de la sociedad; (ii) que versen sobre el sentido del voto o la representación de los suscriptores en las reuniones de asamblea; (iii) que conste por escrito; (iv) que se cumpla con el requisito del depósito en las oficinas de la administración de la sociedad.
Por su parte, tenemos como requisitos de oponibilidad en el Artículo 24 de la Ley 1258 de 2008: (i) que versen sobre cualquier asunto lícito; (ii) que sean documentados (de tal forma que se permita su depósito); (iii) que sean depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad; (iv) que su término no supere los diez años (prorrogables por periodos iguales).
Sin embargo, tras una interpretación sistemática de las normas que regulan el derecho societario colombiano, y particularmente los deberes de los administradores de sociedades, podemos extraer otro requisito, y es que los acuerdos de accionistas deben poder interactuar con los estatutos a efectos de poder ser exigibles a la sociedad.
En efecto, si el acuerdo de accionistas no interactúa o se acopla adecuadamente a las disposiciones estatutarias, será muy difícil poder exigirles a los administradores que observen o cumplan con el acuerdo, dado que estos por exigencia legal deben realizar sus actuaciones en observancia del interés social, así como velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (Artículo 23 de la Ley 222 de 1995).
Así las cosas, mediante Oficio 220-099807 del 16 de mayo de 2023, la Superintendencia de Sociedades manifestó que no es suficiente que el acuerdo sea lícito, sino que debe poder interactuar con las disposiciones estatutarias, a efectos de no entorpecer el trasegar societario.
En últimas, quienes se encargan de materializar la mencionada oponibilidad de los acuerdos de accionistas dentro de la sociedad son los administradores. Si los acuerdos se contradicen con los estatutos, los administradores deberán darle prevalencia a los estatutos y al interés social, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Claro está que, si se cuentan con las mayorías exigidas, los accionistas podrán optar por adecuar los estatutos al acuerdo de accionistas y no al contrario.