Suelos

Problemas por la clasificación agrológica del suelo

05 de diciembre de 2019

Laura Carolina Mesa Fonseca

Asociada de PGP Legal
Canal de noticias de Asuntos Legales

Contenido

En relación con la asignación de usos en el suelo rural, no existe una postura unificada que la acepte como competencia constitucional exclusiva de los municipios y distritos, ni que acepte que la identificación de la capacidad agrícola que persigue otros propósitos significa que el suelo deba clasificarse automáticamente como suelo de protección. Esto ha generado inseguridad jurídica en los trámites de licenciamiento y parálisis injustificada en los procesos de desarrollo que requieren las ciudades, incluso como forma de protección de los recursos naturales.

De la lectura equivocada del artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015 se concluye, por ejemplo, que todos los suelos que han sido catalogados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de las clases agrológicas I, II y III constituyen suelos de protección y por lo tanto no se pueden desarrollar. Sin embargo, del análisis de la citada disposición a la luz de las normas que asignan a las entidades territoriales la competencia para clasificar los suelos y establecer su régimen de usos (tales como la Constitución Política, la Ley 388 de 1997, Decreto 1077 de 2015, etc), se concluye que esta definición compete exclusivamente a las entidades territoriales, incluso sobre aquellos suelos que estando dentro de la citada clasificación hacen parte del suelo de protección.

Así, para determinar el régimen de usos aplicable al suelo rural, bastará con verificar que en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se hayan identificado aquellos suelos rurales en los que no pueden autorizarse actuaciones urbanísticas porque deben ser mantenidos para la conservación de los cuerpos hídricos, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal, y diferenciarlos de aquellos que no tienen la calidad de suelos de protección y pueden ser desarrollados bajo usos rurales en aplicación de la directriz impartida por el artículo 2.2.6.2.2 del citado Decreto 1077.

En caso de no estar claro lo anterior, se requerirá que las entidades territoriales en sus POT vayan más allá de la adopción de los planos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la clasificación agrológica y analicen los suelos que harán parte del suelo de protección, acudiendo necesariamente a estudios técnicos que determinen cuál es su caracterización real, pues no tiene ningún sentido seguir limitando el desarrollo de aquellas áreas rurales que no ostentan las condiciones de tipo ambiental antes indicadas.

Dado que no todos los POT tienen el mismo soporte técnico - ambiental, hoy se presentan problemas de interpretación normativa para aprobar acciones y/o actuaciones urbanísticas sobre porciones de suelo rural que hacen parte de la citada clasificación agrológica. Incluso cuando tienen uso de vivienda de acuerdo con el POT y están fuera de la categoría de suelo de protección, son objeto de una restricción de desarrollo automática que aplica para todo el suelo rural.

Para evitar esto, se requiere una reglamentación nacional que cierre esta discusión y articule de manera correcta las disposiciones sobre la asignación de usos del suelo y la calificación de capacidad agrológica de los mismos, pues esta última, no siendo una norma de carácter urbanístico, se ha convertido en una determinante que no permite articular las decisiones de ordenamiento del suelo rural.