Aplicación del concepto del Consumidor Bystander
19 de diciembre de 2020Contenido
En recientes fallos, la Superintendencia de Industria y Comercio ha acotado el término del “Consumidor Bystander”, definición que si bien no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico sí ha sido desarrollada doctrinaria y normativamente en otros países, como es el caso de Argentina y Brasil.
Antes de ahondar en este concepto es importante recordar lo que conocemos como Consumidor, quien de acuerdo con lo definido en la Ley 1480 de 2011, es “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto […] para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto del consumidor el de usuario.”
La definición anterior implica que para reputarse consumidor se deberá acreditar una serie de condiciones, respecto del uso del producto o servicio, bien sea que lo adquiera, disfrute o utilice; sin embargo, el “Consumidor Bystander” como lo indicó la Superintendencia de Industria y Comercio es aquella persona que resulta expuesta a una relación de consumo, lo que quiere decir que no le serán exigidas dichas condiciones.
Para el caso argentino, el “Consumidor Bystander” fue reconocido en su norma local desde 2008, cuando se adicionó al concepto de consumidor en la Ley de Defensa del Consumidor, textualmente lo siguiente “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.”
Volviendo al caso colombiano, estudiando los presupuestos fácticos de las sentencias emitidas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, coinciden en tratarse de casos en los que el demandante ha sido víctima de falsedad de identidad, en donde el extremo demandante no podría reputarse consumidor considerando que precisamente lo que se discute es su desconocimiento total de la relación de consumo, de allí que resulte entendible la importación de este concepto para proteger los intereses de quien no tuvo intención de aceptar una relación de consumo pero que termina afectado en virtud de una vulneración del derecho de elección como consecuencia de una falsedad personal que, en la oportunidad procesal, no logró desvirtuar la sociedad demandada y dando origen a los fallos condenatorios.
Aun entendiendo las razones para la aplicación de esta figura, bajo los hechos que dieron origen a las acciones de protección al consumidor, no se puede perder de vista el concepto de consumidor establecido en el Estatuto del Consumidor pues estos casos particulares no implican una nueva concepción de la definición consumidor en Colombia, de hacerlo podría implicar el desconocimiento de otras figuras jurídicas que también tutelan los derechos de quien ha sido objeto de una conducta reprochable o a quien se le ha generado un daño, lo que estaría en el terreno de la responsabilidad civil extracontractual o por daños, en el caso de productos defectuosos.
El debate queda abierto sobre qué tanto se podría llegar a ampliar la aplicación del concepto de “Consumidor Bystander” y cómo el hecho que una persona que no ha adquirido o utilizado directamente un producto o servicio pueda reputarse como consumidor generando una carga adicional a productores o proveedores, o si es necesario establecer los supuestos jurídicos en los que podría aplicarse esta figura.