Extinción del Derecho de Dominio

Acción de extinción de dominio y terceros acreedores

16 de febrero de 2021

Luis Miguel Russi

Asociado de Posse Herrera Ruiz
Canal de noticias de Asuntos Legales

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En ocasión pasada tuvimos la oportunidad de comentar en este espacio la sentencia C-327 de 2020 promulgada por la Corte Constitucional, donde se declaró la constitucionalidad condicionada de los numerales 10 y 11 del art. 16 del Código de Extinción de Dominio, que permite la procedencia de la acción de extinción de dominio (AED) sobre bienes de origen lícito por valor equivalente a los de origen ilícito cuando exista una imposibilidad jurídica o fáctica que impida la extinción de estos últimos.

En dicha ocasión, recordamos cómo esta importante decisión descargó a la ciudadanía de una serie de deberes irrazonables e insostenibles, que desbordaban por mucho las exigencias que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares, relativos a la necesidad de no solo indagar sobre la situación jurídica de los bienes, sino también sobre el pasado judicial de las personas que intervinieran en una cadena de títulos, incluso cuando el Estado no había podido determinar, al momento del negocio, ningún tipo de asociación entre una persona que apareciera en dicha cadena de tradición y alguna actividad ilícita.

Ahora bien, es pertinente resaltar que en dos cortos párrafos de la última página de la providencia, la corte impuso una limitación a su conclusión, en el sentido de señalar que si bien es imposible la procedencia de la AED sobre bienes de origen lícito que han sido adquiridos por terceros ajenos a la actividad ilícita (sin necesidad de que estos terceros sean de buena fe exenta de culpa), ello no impide que la figura opere sobre bienes de origen y destinación lícita respecto de los cuales se hayan constituido gravámenes reales a favor de terceros acreedores. Lo anterior toda vez que admitir dicha improcedencia haría nugatorio el fin de lucha en contra de la criminalidad de este instrumento, puesto que bastaría para los titulares que han incrementado su patrimonio a través de actividades ilícitas solo constituir un gravamen sobre un bien para protegerlo de la persecución estatal.

Por ello, la corte señala que, en estos casos, en los que se ha otorgado una garantía mobiliaria sobre un bien de origen y destinación lícita a favor de un banco, la única forma de que la institución financiera no pierda la eficacia de su garantía ante una extinción de derecho de dominio decretada a favor del Estado es a través del despliegue de los deberes de un tercero de buena fe exenta de culpa. Así, si bien esta aproximación en principio parece contraintuitiva (¿por qué razón la AED está limitada de plano en los negocios jurídicos de compraventa, que son principales, y no en los de garantía, que son accesorios?), lo cierto es que esta situación hace referencia a aquella en la cual el titular que constituye la garantía sobre su bien es el mismo que ha incrementado su patrimonio con actividades ilícitas. De esta forma, para proteger su derecho real de garantía, los terceros acreedores deben llegar al estándar de buena fe exenta de culpa delimitado por la jurisprudencia, consistente en el despliegue de acciones diligentes para cerciorarse sobre la licitud del origen y destinación del bien, como sería el caso de un tercero adquiriente por compraventa de un bien asociado directa o indirectamente a una actividad ilícita.

Con todo, esta situación no debe confundirse con aquella en la cual la garantía real fue otorgada por un tercero adquiriente sin relación alguna con actividades ilícitas, puesto que, en ese caso, dada la protección constitucional descrita en la sentencia C-327 de 2020, protegido el derecho real principal, esa misma suerte seguirá el derecho real de garantía accesorio, sin necesidad de que el tercero acreedor acredite el cumplimiento del estándar de buena fe exenta de culpa.