Arbitraje

¿Medidas cautelares de emergencia en el arbitraje declarativo?

22 de septiembre de 2026

Luisa Brito

Socia de Bedoya Brito Legal
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Ha empezado a circular una tesis interesante sobre el alcance del artículo 32 de la Ley 2540 de 2025, el cual consagra las medidas cautelares previas en el arbitraje ejecutivo. La pregunta que se plantea es si dicha disposición también permitiría decretar medidas cautelares de emergencia en un proceso arbitral declarativo, pese a que la Sección Primera de la Ley 1563 de 2012, que regula justamente este tipo de arbitraje, guarda silencio sobre esta figura.

Dicha postura encuentra sustento en que la literalidad del artículo 32 no distingue entre modalidades de proceso arbitral: la norma permite a “cualquiera de las partes, con anterioridad a la instalación del tribunal” solicitar al centro de arbitraje que nombre un árbitro para decretar y practicar medidas cautelares “de acuerdo con el procedimiento de la presente ley”. Bajo esta lectura, bastaría con que exista un proceso arbitral —sin más calificativos— para que la figura resulte aplicable.

Lo anterior, desde luego, atendiendo a las medidas cautelares procedentes en el proceso arbitral declarativo, de acuerdo con el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo el cumplimiento de los requisitos que, dependiendo del caso, resulten exigibles.

Bajo esta interpretación, el arbitraje declarativo ganaría una herramienta hasta ahora reservada para el arbitraje internacional —y, recientemente, para el arbitraje ejecutivo—: proteger anticipadamente los derechos en disputa antes de que el convocado se entere siquiera de la reclamación en su contra, lo cual armonizaría con la tutela jurisdiccional efectiva, aplicable también al arbitraje.

Aunado a lo anterior, no parece existir una razón sustancial para que una parte en un arbitraje declarativo quede desprovista de una protección cautelar temprana de forma previa al enteramiento por parte del convocado, posibilidad que sí tendría disponible ante los jueces estatales.

En todo caso, será la aplicación práctica que se le vaya dando a la Ley 2540 de 2025 la que nos muestre si esta interpretación encuentra asidero.

“La bastaría con que exista un proceso arbitral (…) para que la figura resulte aplicable”.