Reservas de petróleo

Principales retos de las operaciones offshore

08 de marzo de 2019

Luz Marina Sánchez

Abogada Especialista Bela Venko
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Ecopetrol informó sobre la suscripción de un contrato de exploración y producción sobre la costa afuera del Sinú , contando con una extensión de alrededor de 400.000 hectáreas. Circunstancia que una vez más, abrió el debate para discutir en qué medida Colombia está preparada para el desarrollo de operaciones en zonas francas permanentes offshore.

Estas zonas francas surgieron a partir del Decreto 2682 de 2014 expedido por Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como aquellas zonas geográficas ubicadas en cualquier parte del territorio nacional costa afuera (mar adentro), donde se encuentran instalados usuarios industriales y comerciales dedicados exclusivamente a actividades relacionadas con el sector de hidrocarburos y gas.

Lo anterior, representó un cambio drástico en la reglamentación de las zonas francas en Colombia, toda vez que el Estatuto Aduanero de la época contenía una prohibición legal expresa respecto del amparo bajo el régimen franco de áreas geográficas aptas para la exploración y explotación de hidrocarburos.

Dicha flexibilización, se justificó en el aumento de la competitividad del sector de hidrocarburos, la atracción de la inversión extranjera y el aumento de la empleabilidad y desarrollo en el país; así, se pretendía hacer frente a la coyuntura de la caída de los precios del petróleo, el agotamiento de los yacimientos existentes y los excesivos costos que aparejaba la actividad.

Así pues, el Decreto 2682 (modificado por el 2147 de 2016) consideró viable definir las zonas francas permanentes costa afuera sin las limitaciones existentes en el régimen común en cuanto a área, números de usuarios calificados y cerramientos, e incluso, cobijó zonas costa adentro siempre que se desarrollasen actividades conexas.

Entonces, contratistas, subcontratistas y operadores pueden hoy en día, desarrollar libremente actividades e intercambio de bienes y servicios dentro de la zona franca amparados por un régimen especial de beneficios fiscales y arancelarios.

De esta manera, resulta pertinente preguntarse: ¿las autoridades colombianas están preparadas en materia fiscal, ambiental y aduanera para atender los desafíos derivados de la especial sensibilidad de las mercancías objeto de las operaciones offshore ?

Es preciso resaltar, que se han erigido normas técnicas para la regulación de las actividades offshore (resolución 0687 de 2017), empero, se requiere de una capacidad institucional robusta que materialice dichas normas y respalde los intereses de los inversionistas, operadores y la colectividad.

En efecto, la Dian y las autoridades Marítimas (Dimar y Armada Nacional) son titulares de la responsabilidad de ejercer un efectivo control y vigilancia respecto del movimiento de todas mercancías entre las zonas francas offshore, onshore y el resto del territorio aduanero nacional. Esta circunstancia, implica un verdadero desafío atendiendo a que la zona franca permanente offshore no requiere cerramiento alguno.

Del mismo modo, las autoridades ambientales (MinAmbiente, Anla y CAR) cuentan con la obligación de mitigar al máximo el potencial riesgo de contaminación de los océanos del Caribe Colombiano. En ese sentido, las operaciones que se adelanten deben exigir los más altos estándares en materia de responsabilidad y sostenibilidad, pues, aunque “el que contamina paga”, atendiendo a la magnitud de las operaciones offshore y los ecosistemas que las rodean, no existe indemnización alguna que pueda retrotraer los eventuales daños ambientales causados.

En conclusión, resulta evidente que las zonas francas offshore son una herramienta que puede significar un desarrollo colosal para la economía colombiana en materia de inversión extranjera y generación de empleo, pero de igual forma, comportan un gran desafío para la capacidad institucional de las autoridades, especialmente en materia fiscal, ambiental y aduanera, pues son garantes de que esas rentas adicionales no tengan como contraprestación perjuicios.