La causal segunda de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental tras la Ley 2387 de 2024: ¿un ajuste conveniente?
17 de marzo de 2026Contenido
La figura de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental está prevista en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, el cual establece que, “cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º de la ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor (…)”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 2387 de 2024 se modificó el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, en el que se enlistan las causales de cesación del procedimiento. El cambio tuvo dos implicaciones:
i) Se adicionó al el numeral primero una particularidad: además de la muerte del investigado, la cesación del procedimiento puede solicitarse por la liquidación definitiva de la persona jurídica, evento en el cual debe aplicarse de manera consecuente el artículo 9A, que impone al investigado la obligación de informar a la autoridad ambiental cuando se encuentre en liquidación, y constituir una garantía, con el ánimo de garantizar el pago de eventuales obligaciones derivadas del proceso sancionatorio.
ii) Se modificó el numeral segundo, sustituyendo la causal de “inexistencia del hecho investigado” por “que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental”.
En ese sentido, el cambio más notorio introducido por la Ley 1333 de 2009 en materia de cesación del procedimiento ambiental sancionatorio fue la modificación de la causal segunda del artículo 9.
A partir de la revisión de resoluciones expedidas por la ANLA (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales) desde la vigencia de la Ley 2387 de 2024, hemos analizado la forma en la que la ANLA de manera particular analiza y aplica la mencionada causal segunda de cesación.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 2387 de 2024, cuando la causal segunda del artículo 9 continuaba siendo la inexistencia del hecho investigado, la ANLA centraba su análisis principalmente en la existencia material del hecho investigado, más que en la antijuridicidad de la conducta ..
Lo anterior se puede observar en los siguientes apartados de resoluciones de la ANLA, donde la autoridad resolvió declarar la cesación del procedimiento por la causal segunda, al no poder probar la existencia del hecho investigado:
“Así las cosas, este Despacho no encuentra material probatorio suficiente que dé certeza de la existencia del hecho que dio lugar a la apertura de la investigación sancionatoria ambiental, con fundamento en lo verificado por parte de esta autoridad ambiental en la visita técnica practicada del 28 al 30 de marzo de 2012 y en la revisión documental de los expedientes LAM4214 y SAN0844-00-2019, por lo que no se encuentra mérito para formular cargos en la presente actuación administrativa.”
“De manera que esta Autoridad Ambiental considera procedente declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, toda vez que a la luz del análisis técnico consignado en el Concepto No. 02638 del 30 de abril de 2020 emitido por Equipo Técnico de la Subdirección de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, no existió el hecho investigado, conforme las razones anteriormente expuestas.”
Si bien, como se mencionó, la mayoría de las resoluciones de la ANLA previas a la entrada en vigencia de la Ley 2387 de 2024 se centraban en la imposibilidad de demostrar la existencia del hecho investigado; también la ANLA declaró la cesación del procedimiento por la causal segunda, pero apartándose un poco del análisis de la inexistencia del hecho.
Como se muestra a continuación, algunas resoluciones excedían lo previsto en la causal segunda, declarando la cesación del procedimiento por i) la no exigibilidad de la obligación presuntamente incumplida, o ii) por el pleno cumplimiento de la obligación en cuestión:
i) “En razón a lo anterior, el señor (…), al importar lectores magnéticos u ópticos que cumplen la función de almacenar información, y que no hacen parte de los señalados en el artículo 2 de la Resolución No. 1512 de 2010, no estaba en la obligación de presentar el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos, razón por la cual, no se evidencia infracción alguna por parte del aquí investigado, conforme lo señalado en el concepto técnico No. 03773 del 16 de julio de 2018.”
ii) “Así las cosas, esta autoridad estima que se configura la causal referida a la “inexistencia del hecho investigado” pues a pesar de que se realizaron requerimientos a ECOPETROL en los Autos N° 10583 de 2019, 6720 de 2020 y 10608 de 2021, en ninguno de los mencionados actos administrativos especificó el plazo para su cumplimiento, del cual se pudiera reprochar su incumplimiento.”
Ahora bien, con el cambio de la causal segunda introducido por la Ley 2387 de 2024, mediante el cual se permitió solicitar la cesación del procedimiento cuando el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental, se limitó el alcance de la misma; ajustándose con ello al análisis que venía adelantando la autoridad ambiental, donde resolvía declarar la cesación del procedimiento al no evidenciar una infracción ambiental con la conducta investigada.
La modificación de la causal excluyó la posibilidad de declarar la cesación por la inexistencia del hecho, y la limitó exclusivamente a los siguientes escenarios, bajo los que un hecho puede no ser constitutivo de infracción ambiental: i) cuando el investigado haya cumplido plenamente con la obligación presuntamente incumplida, ii) cuando la obligación presuntamente incumplida no sea exigible aún al momento de expedición del auto de inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, o iii) que la obligación o la disposición presuntamente incumplida en realidad no exista, y por ende, no sea exigible.
A continuación, algunos fragmentos de resoluciones recientemente expedidas por la ANLA que evidencian lo anterior:
i) “Conforme a lo descrito, es posible evidenciar que el sistema colectivo de la sociedad (…) en virtud del ajuste al cálculo de la meta de recolección del año 2021, como consecuencia de la aplicabilidad del porcentaje establecido en la Resolución MADS 1343 del 20202, completó el aprovechamiento y/o disposición final pendiente, para dar cumplimiento integral a la meta mínima de recolección para el año 2019.”
ii) “En ese orden de ideas no resulta dable endilgar responsabilidad a la sociedad investigada puesto que la ejecución de las obligaciones sobre las cuales se estableció el presunto incumplimiento, estaba supeditada al permiso ambiental previo otorgado por la autoridad ambiental regional, en este caso CORPOCALDAS y en consecuencia no se presentó una infracción ambiental.”
iii) “Con base en la transcripción previa, y como ya se mencionó, el grupo técnico consideró y así lo recomendó, que no habría mérito para seguir la investigación toda vez que no se habría configurado un incumplimiento a algún tipo de disposición normativa, ya que las actividades concernientes al proyecto “Potencial enzimático de extractos crudos y prepurificados de cándidas nativas y su impacto en la producción de xilitol. (…) En el ámbito del derecho ambiental, como en otras ramas del derecho, no se puede considerar como infracción el incumplimiento de una obligación que no existía al momento de realizarse la conducta en cuestión.”
En suma, la modificación de la causal segunda del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009 modificó de fondo la anterior causal de cesación, implicando ello la necesidad de realizar un análisis caso a caso para verificar una estrategia jurídica distinta que bajo el régimen anterior no habría sido posible considerar.