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La prueba digital en litigios de propiedad intelectual y entretenimiento

29 de agosto de 2026

Maria Paula Lugo Fontecha

Abogada ClarkeModet
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El ordenamiento jurídico colombiano reconoce la admisibilidad de la prueba digital en el escenario litigioso; no obstante, su eficacia para demostrar la tesis que se persigue depende de que se logre acreditar su licitud, autenticidad, integridad y confiabilidad en su contexto.

Se entiende por digital aquel formato en el cual la información se encuentra contenida en una codificación binaria y no debe confundirse con lo electrónico, que se refiere al medio por el cual la información es transmitida o almacenada. A la luz de la más reciente jurisprudencia, la prueba digital es entendida como “información almacenada digitalmente y que se usa como medio probatorio dentro de un proceso judicial” (Sentencia SU-040 de 2026).

La prueba digital puede incorporarse al proceso bajo la categoría jurídica de mensaje de datos, siendo esta una modalidad de documento conforme al artículo 243 del Cgp. La definición de mensaje de datos se encuentra en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999: “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares”.

En el ámbito de la propiedad intelectual y el entretenimiento, la prueba digital ocupa una parte relevante del escenario probatorio, pues no se limita al aporte de correos electrónicos o mensajes de datos. Comprende también publicaciones en redes sociales, archivos de audio, fotografías, videos, transmisiones en vivo y contenidos disponibles en marketplaces, entre otros, que, en medio de un litigio, pueden contribuir a demostrar hechos relevantes para una eventual infracción, como el uso de un signo o la reproducción de una obra, así como, en algunos casos, el uso efectivo en el comercio.

Desde la Ley 527 de 1999 se contemplaron la admisibilidad y la fuerza probatoria de los mensajes de datos, señalando que no se podrá negar la eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria de un mensaje de datos por no haber sido presentado en su formato original. Asimismo, estos mensajes de datos deben ser valorados bajo las reglas de la sana crítica y demás reglas sobre la apreciación de la prueba. Entre los criterios relevantes se encuentran la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje y la forma en que se haya conservado la integridad de la información (artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999). De conformidad con el artículo 247 del Cgp, son valorados como mensajes de datos los documentos que se aportan en el formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en uno que los reproduzca con exactitud.

El artículo 165 del Cgp, por su parte, consagra la libertad probatoria al admitir, además de los medios allí enumerados, cualesquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Uno de los medios de prueba digital más analizados en el escenario jurisprudencial ha sido el de las capturas de pantalla de conversaciones efectuadas a través de servicios de mensajería instantánea. Inicialmente, la Sentencia T-043 de 2020 señaló que la fuerza probatoria debía ser atenuada por la facilidad con que el contenido podía ser alterado, de modo que le otorgó el carácter de prueba indiciaria. Posteriormente, la Sentencia T-467 de 2022 precisó que las copias impresas de mensajes de datos deben valorarse conforme a las reglas generales de los documentos y la sana crítica. A su vez, la Sentencia T-293 de 2023 precisó que la fuerza probatoria depende de su autenticidad, es decir, de la posibilidad de identificar a su autor, y de la veracidad, entendida como la correspondencia de lo que se encuentra allí representado con la realidad.

Más recientemente, la Corte se ha ocupado de realizar un análisis más amplio de la prueba digital, sin limitarse a analizar el alcance probatorio de las capturas de pantalla. En la Sentencia SU-040 de 2026 la Corte desarrolló la noción de prueba digital y destacó los elementos relevantes para su valoración, partiendo de la Ley 527 de 1999 y del Cgp, en lo que respecta a las disposiciones sobre mensajes de datos y documentos. Aunque el análisis se realizó en una acción de tutela originada en un proceso de nulidad electoral, sus criterios ofrecen una guía útil para otros litigios que involucren evidencia digital.

Así las cosas, a partir de las reglas de la sana crítica, la Ley 527 de 1999 y el Cgp, la Corte destacó criterios relevantes para la valoración de la prueba digital como la autenticidad, integridad y confiabilidad; y resaltó la importancia del contexto:

i) La autenticidad, con la cual se pretende establecer que la evidencia corresponde a lo que se afirma, además de que pueda establecerse la identificación del emisor y cualquier elemento relevante que permita determinar su credibilidad.

ii) Integridad de la información, es decir, que esta permanezca completa e inalterada, desde que fue generada por primera vez y en forma definitiva, de modo que no se comprometa su capacidad probatoria.

iii) Confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, así como de la forma en que se haya conservado la integridad de la información y se identifique a su iniciador. Esta confiabilidad puede verse reforzada por técnicas dirigidas a asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido.

iv) Contexto, que permite al Juez examinar la correspondencia temporal con los hechos alegados, la identidad de los intervinientes y el sentido que puede atribuirse al contenido.

Así las cosas, la valoración de la prueba digital exige una motivación que permita explicar por qué el material aportado resulta auténtico, íntegro y confiable, conforme a la Ley 527 de 1999, al Cgp y a las reglas de la sana crítica. Esta valoración debe realizarse mediante un ejercicio racional y motivado, atendiendo a los principios de objetividad, proporcionalidad y racionalidad probatoria.

A su vez, la prueba debe ser lícita, lo que implica que no haya sido obtenida con violación del debido proceso ni de garantías constitucionales como la intimidad, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos personales. La prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, conforme al artículo 164 del Cgp.

En este punto, cobra relevancia la adecuada preservación y, cuando resulte pertinente, la cadena de custodia de la prueba digital. Si bien esta última no constituye, por sí sola, un requisito general de admisibilidad, puede reforzar la trazabilidad, integridad y confiabilidad de la evidencia, al permitir explicar la fuente del archivo, la manera en que se obtuvo, los medios de conservación y la existencia de posibles alteraciones.

En cuanto a la valoración de la prueba digital dentro de los litigios de propiedad intelectual y entretenimiento, se observa que, si bien una prueba puede ser suficiente para demostrar determinado contenido, puede no ser suficiente para acreditar otros elementos relevantes como la autoría, duración, alcance o impacto económico. De modo que no basta con demostrar la confiabilidad de la prueba, sino que esta debe permitir demostrar los elementos necesarios para sustentar las conclusiones que se pretendan establecer de conformidad con los hechos que se aleguen.

En los litigios de propiedad intelectual, por tanto, la prueba debe analizarse según los elementos propios de la modalidad de infracción o del hecho que se pretenda acreditar. A partir de ello, puede examinarse la función de la prueba digital en sus distintas disciplinas:

En materia de propiedad industrial, principalmente en relación con los signos distintivos, en entornos digitales como los marketplaces pueden desarrollarse usos infractores de un signo en el comercio, por ejemplo, mediante el empleo de un signo idéntico o similar que pueda generar riesgo de confusión o asociación, en los términos del artículo 155, literal d), de la Decisión 486. Estos actos pueden materializarse a través de publicidad, publicaciones en redes sociales, anuncios digitales, páginas web y otros medios, de modo que cobra relevancia la prueba digital que se obtenga de estos usos del signo y los elementos que permitan valorar su autenticidad, confiabilidad e integridad.

No basta con demostrar el uso del signo; la prueba digital que se aporte debe permitir relacionarlo con los productos o servicios relevantes frente al alcance de protección del registro, su finalidad comercial, la identidad de quien realiza la conducta e, incluso, el territorio al que se dirige la conducta. Por ello, la prueba digital no se limita a la captura de pantalla de la presunta conducta infractora: según el caso, puede ser relevante conservar información sobre la fecha de publicación, la URL, la cuenta desde la cual fue publicada, el territorio, la descripción del producto, entre otros elementos.

La importancia de la prueba digital en este escenario no solo se observa frente a la infracción, pues también puede contribuir a establecer el uso anterior del signo, la presencia en el mercado, la publicidad, el conocimiento previo e incluso la coexistencia.

En cuanto al derecho de autor y derechos conexos, en la actualidad muchas de las obras protegidas son creadas, almacenadas, reproducidas o comunicadas en entornos digitales. En consecuencia, en medio de un litigio la prueba digital puede contribuir a demostrar la existencia, autoría o titularidad de la obra, a través de archivos originales, metadatos, registros de producción y otros elementos que permitan acreditar esos hechos, especialmente porque el registro de la obra es declarativo y no constitutivo del derecho (artículo 53 de la Decisión 351). De modo que, si la autoría de una obra está siendo cuestionada, podrán emplearse los medios analógicos y digitales disponibles para probar los hechos que permitan atribuir la creación a quien así lo alegue. Además, el artículo 8 de la Decisión 351 consagra la presunción de autoría respecto de la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique aparezca indicado en la obra, presunción que admite prueba en contrario.

Frente a los actos infractores del derecho de autor y los derechos conexos, aportar una captura de pantalla puede contribuir a demostrar que la obra se encontraba disponible dentro de una determinada plataforma, mientras que un video puede permitir identificar el uso de una obra, por ejemplo musical, dentro de un contenido respecto del cual se discuta la existencia de autorización y su eventual explotación económica. En estos casos, se debe procurar que la prueba aportada permita demostrar la ocurrencia de la conducta alegada y los elementos que permitan identificar al sujeto infractor, la fecha de la infracción y demás circunstancias necesarias, preservando la integridad y confiabilidad de la evidencia.

Ahora bien, que con la prueba digital se logre probar la existencia de la conducta infractora no implica que se entienda probado el daño o la explotación económica por parte del sujeto infractor. Así, demostrar el uso no autorizado de una obra, por ejemplo musical, dentro de un video no permite identificar el impacto económico de dicho uso. Para ello, otros elementos digitales pueden ser de especial relevancia, como las métricas sobre reproducciones, monetización, alcance de audiencia, alcance territorial, entre otros.

En el sector del entretenimiento, en el que pueden converger distintas disciplinas de la propiedad intelectual junto con otras áreas del derecho y la explotación comercial de los derechos protegidos, las pruebas digitales pueden ser más numerosas y diversas para acreditar los hechos que se alegan.

En la industria musical, es de especial importancia poder aportar los archivos originales de las grabaciones, másteres, comunicaciones intercambiadas entre los autores e intervinientes, de modo que se pueda demostrar no solo la autoría, sino también la participación en la creación y los alcances de los acuerdos que se hayan generado. También puede ser relevante aportar información correspondiente a plataformas de streaming para identificar la disponibilidad del contenido, las métricas sobre reproducciones, monetización, alcance territorial y otros. Ahora bien, cada uno de estos elementos permite demostrar hechos distintos. Por ejemplo, la cifra de reproducciones permite acreditar ese dato de uso o alcance, pero no puede extenderse su interpretación a considerar que el número de reproducciones es equivalente al de ingresos.

En el sector audiovisual, la prueba digital de un video o fotografía puede permitir identificar el uso de una obra o un signo distintivo dentro de la obra audiovisual, pero, para determinar si dicho uso fue autorizado, pueden resultar relevantes las comunicaciones de la producción, los contratos, las autorizaciones e incluso el guion; todos estos documentos pueden estar contenidos en formato digital y ser aportados al proceso.

En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la admisibilidad de la prueba digital; no obstante, su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias concretas del caso. Quien la aporte dentro de un proceso debe procurar que sea lícita, auténtica, confiable e íntegra y que tenga la aptitud de demostrar el hecho que se alega.