El impuesto al patrimonio ante la Corte Constitucional
21 de abril de 2026Contenido
*Realizado en colaboración con Jennifer Zemanate, coordinadora del Centro de Derecho Constitucional de la Universidad Icesi
El impuesto transitorio al patrimonio, creado mediante el Decreto 173 del 24 de febrero de 2026, es una de las medidas más controvertidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la emergencia económica social y ecológica declarada para enfrentar la aguda ola invernal que ha afectado a varios departamentos.
Según el decreto, son responsables del tributo las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta. El gravamen recae sobre quienes, al 1 de marzo de 2026, tengan un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT, esto es, poco más de 10.000 millones de pesos. Quedaron excluidas las empresas del sector salud, las intervenidas por el Estado y las prestadoras de servicios públicos ubicadas en la zona afectada.
La tarifa general es del 0,5%, con una tarifa diferencial del 1,6% para el sector financiero y el sector extractivo de hulla, lignito y petróleo. Como medida antielusión, el decreto ordena sumar los patrimonios de sociedades que realicen escisiones entre el 25 de febrero y el 1 de marzo, para evitar el fraccionamiento de la base gravable. El pago se fija en dos cuotas el 1 de abril y el 4 de mayo de 2026.
La suerte de este polémico tributo está ahora en manos de la Corte Constitucional, que deberá determinar si el uso de los poderes extraordinarios del presidente satisface las exigencias constitucionales. Veamos, entonces, los criterios que ha definido el tribunal para evaluar la validez de impuestos expedidos durante estados de emergencia, así como los aspectos más controvertidos que podrían comprometer la constitucionalidad del decreto 173.
La Corte examina requisitos formales- como la firma del Gobierno, la motivación suficiente o la delimitación territorial- y materiales. Estos últimos exigen que las medidas se funden en hechos sobrevinientes e imprevisibles que no puedan resolverse por vías ordinarias y que amenacen de manera grave e inminente el orden económico. Para ello verifica tres presupuestos: el fáctico, que los hechos hayan ocurrido realmente y correspondan a una emergencia económica; el valorativo, que la calificación gubernamental no sea arbitraria; y el de suficiencia, que los mecanismos ordinarios resulten insuficientes para enfrentar la crisis.
El Ejecutivo cita el precedente clave de la sentencia C-243 de 2011, mediante la cual la Corte revisó el Decreto 4825 de 2010 expedido durante la emergencia invernal de ese año. Allí avaló un impuesto excepcional al patrimonio y una sobretasa al impuesto ordinario, fijando los límites que deben respetarse al establecer tributos en estados de excepción. Ese mismo análisis es el que hoy se aplicaría al decreto del gobierno Petro.
El primer criterio es la conexidad material y el juicio de finalidad. Las medidas tributarias deben estar directamente vinculadas con la crisis que motivó la declaratoria de emergencia. La conexidad interna exige coherencia entre la motivación del decreto y las medidas adoptadas; la externa, una relación real entre el tributo y los hechos que justificaron la emergencia. En 2011, la Corte avaló el impuesto porque permitía obtener recursos urgentes para la reconstrucción de infraestructura afectada.
A su vez, el juicio de finalidad exige que el recaudo se destine exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la prolongación de sus efectos. Se satisface cuando el decreto garantiza que el recaudo se destine a atender exclusivamente las necesidades de la emergencia. Este criterio también fue examinado en la sentencia C-723 de 2015, que declaró exequible el Decreto 1820 de 2015 sobre la crisis en la frontera con Venezuela, al verificar que las medidas cumplían con la conexidad y la finalidad requeridas.
El segundo criterio es la transitoriedad. Los tributos creados en emergencia solo pueden regir hasta el final de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente. En la sentencia C-243 de 2011, la Corte precisó que el impuesto al patrimonio satisface esta exigencia por tratarse de un tributo de causación instantánea.
Según la Corte, el hecho de que pueda pagarse en cuotas no altera su naturaleza transitoria, pues la facilidad de pago no modifica la ocurrencia del hecho generador. Esta distinción, además, encuentra respaldo en el artículo 363 de la Constitución, que exige que el sistema tributario se funde en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las sentencias C-723 de 2015, C-135 de 2009 y C-156 de 2011 también han reiterado que la transitoriedad es un parámetro indispensable de cualquier medida tributaria de emergencia.
El tercer criterio es la irretroactividad tributaria. Ningún impuesto puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor. En 2011, la Corte encontró que el Decreto 4825 pretendía extender sus efectos a escisiones realizadas meses antes de su expedición, lo que resultaba inconstitucional. No obstante, aclaró que gravar una riqueza consolidada en años anteriores no implica retroactividad cuando el patrimonio se mide en una fecha posterior a la vigencia de la norma.
El cuarto criterio es la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, lo que no ocurre cuando el tributo recae exclusivamente sobre la riqueza acumulada, advirtió la Corte en el caso del decreto de 2010.
En principio, el Decreto 173 parece cumplir varios requisitos formales y materiales. Cuenta con la firma del presidente y los ministros, desarrolla una motivación extensa sobre el impacto fiscal de la crisis y sostiene la insuficiencia de los mecanismos ordinarios. El origen climático de la emergencia podría satisfacer el presupuesto fáctico, mientras que su calificación como grave calamidad pública atendería el presupuesto valorativo. Además, el decreto dispone que los recursos se destinen exclusivamente a conjurar la emergencia declarada en el Decreto 0150 de 2026, el tributo rige solo en 2026 y su hecho generador se agotó el 1 de marzo. Tampoco desmejora derechos laborales. En cuanto a la retroactividad, corrige el vicio advertido en 2010, pues limita la regla de sumatoria de las escisiones a las ocurridas desde su entrada en vigor.
Sin embargo, enfrenta al menos cuatro puntos débiles. El primero es el juicio de suficiencia. El Gobierno reconoce que busca cubrir un déficit de 28,3 billones de pesos derivado, en parte, de la no aprobación de las leyes de financiamiento de 2025 y 2026. Según la sentencia C-383 de 2023, la emergencia no puede utilizarse para resolver problemas estructurales previamente debatidos y rechazados por el Congreso.
El segundo es la conexidad interna. Aunque el decreto destina los recursos a la crisis climática, bajo la lógica de la sentencia C-243 de 2011 la Corte podría considerar que su finalidad real es cubrir un déficit fiscal preexistente, lo que debilitaría el vínculo entre la medida y la emergencia.
El tercero es la conexidad externa. La emergencia se circunscribe a ocho departamentos, pero el impuesto recae sobre personas jurídicas de todo el país. A diferencia de lo ocurrido en 2010 – cuando la afectación tuvo alcance nacional – aquí la carga es general frente a una crisis regional, lo que exigirá una justificación particularmente estricta.
El cuarto punto se relaciona con las tarifas diferenciales para los sectores financiero y extractivo. El gobierno las justifica en la baja tributación efectiva de las instituciones financieras y en las externalidades ambientales del sector minero-energético. Sin embargo, algunos sectores económicos sostienen que estos criterios introducen diferenciaciones arbitrarias que no reflejan adecuadamente la capacidad de pago de los contribuyentes. A esto se suma que las tarifas diferenciadas reproducen iniciativas previamente rechazadas por el Congreso y son ajenas a la emergencia climática, lo que podría llevar a la Corte a considerarlas una reforma tributaria encubierta. Además, gravar de manera distinta a empresas con patrimonios idénticos según su actividad económica podría comprometer la equidad horizontal y la capacidad contributiva, de acuerdo con las Sentencias C-776 de 2003 y C-243 de 2011.
Varios ciudadanos y gremios han solicitado la suspensión provisional del decreto. Entre sus argumentos destacan la presunta violación del principio de irretroactividad y el uso de la emergencia para atender un déficit estructural. La Corte deberá resolver primero esa solicitud cautelar, cuya decisión puede anticipar el destino final del tributo. Tras la actuación de la Casa de Nariño, la lupa está ahora en el Palacio de Justicia.