Cámara de Representantes

La suspensión del Presidente de la República

26 de junio de 2026

Mario Alberto Cajas Sarria

Director del Centro de Derecho Constitucional de la Universidad Icesi
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En plena campaña presidencial y en un ambiente caldeado por la coyuntura política, la presidenta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes decidió suspender provisionalmente al presidente de la República por su presunta participación en política. Luego de una oleada de críticas, la congresista remitió el asunto a la plenaria de la Comisión para que revisara la decisión en grado de consulta y comunicara lo resuelto al presidente del Senado para su eventual ejecución.

La decisión ha suscitado un debate jurídico sobre si el presidente de la República puede ser suspendido y, sobre todo, quién tiene competencia para hacerlo. Desde una lectura constitucional, la suspensión del presidente no es una medida cautelar, sino una medida que solo puede ser decretada por el Senado como consecuencia de una acusación formal.

Según los artículos 175 y 194 de la Constitución, la suspensión en el ejercicio del cargo solo es posible siempre que una acusación sea públicamente admitida por la Cámara de Representantes; se trata de una falta temporal del presidente, y no una medida cautelar dentro de una investigación. Más allá de si el mandatario incurrió o no en intervención política, esa falta constituye causal de “mala conducta” en los términos del artículo 66 del Código General Disciplinario (CGD). En este escenario, si hay admisión pública de la acusación, que solo compete a la plenaria de la Cámara, el presidente queda suspendido de su cargo y solo el Senado sería competente para decidir una eventual sanción como la destitución del empleo o la privación de los derechos políticos.

Hay tres razones para esta conclusión. La primera es que la Constitución establece un régimen especial de responsabilidad para el presidente, distinto al de cualquier otro servidor público. En él intervienen la Comisión de Investigación y Acusación, la Cámara y el Senado. Este diseño institucional busca preservar el equilibrio de poderes, la estabilidad del Gobierno y el principio democrático. Esto aplica incluso frente a la Procuraduría General de la Nación, cuyo poder disciplinario cede ante el fuero constitucional del presidente. La Corte Constitucional reiteró esta interpretación en la Sentencia SU-275 de 2025, al señalar que, por su condición de presidente, el ordenamiento le reconoce un fuero especial y que solo el Congreso puede adelantar actuaciones sancionatorias que afecten su permanencia en el cargo.

La segunda razón es que, aunque el artículo 217 del CGD permite que quien adelanta la investigación antes de la etapa de juzgamiento suspenda provisionalmente a un servidor por faltas graves o gravísimas, esa regla no puede aplicarse al presidente. El procedimiento constitucional prevalece, aunque el mandatario esté siendo investigado por una falta disciplinaria, porque no se puede equiparar su situación a la de cualquier funcionario sin fuero constitucional. En otras palabras, la Constitución cierra expresamente la puerta a la suspensión cautelar del presidente y solo la abre cuando hay acusación formal previa admisión pública.

Además, los artículos 327 a 366 de la Ley 5 de 1992, que fijan el procedimiento en el Congreso, también respaldan lo anterior. Según estas disposiciones, la Comisión de Investigación y Acusación instruye el proceso, garantiza defensa y contradicción, y concluye con un proyecto de resolución acusatoria o de preclusión. Si la Comisión aprueba la acusación, el asunto pasa a la plenaria de la Cámara. Si la Cámara acusa, el proceso llega al Senado para actuar como órgano de juzgamiento político. Si las faltas son de carácter estrictamente político o disciplinario –como en el caso que nos ocupa–, el Senado dicta sentencia directamente y las penas solo pueden ser políticas: la destitución del cargo o la privación temporal o absoluta de derechos políticos. Si se trata de delitos comunes, la corporación suspende al funcionario y el procesado queda a disposición de la Corte Suprema de Justicia.

La tercera razón la encontramos en la sentencia SU-047 de 1999. En ella, la Corte Constitucional señaló que los juicios ante el Congreso conservan "una inevitable dimensión política", razón por la cual la Carta atribuye a este órgano el juzgamiento de ciertos altos dignatarios, en especial del presidente, precisamente porque los congresistas gozan de inviolabilidad por sus votos y conservan un grado de discrecionalidad política para adoptar decisiones que conllevan consecuencias institucionales relevantes.

Esta interpretación también resulta coherente con el diseño constitucional. Si los congresistas no contaran con inviolabilidad en sus votos ni con un margen de discrecionalidad política al ejercer estas funciones, carecería de sentido que la Constitución les hubiera atribuido la facultad de juzgar al presidente y decidir sobre medidas como la suspensión, la destitución o la pérdida de derechos políticos. Así lo confirma, además, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al remitir a las reglas constitucionales aplicables a las acusaciones formuladas contra el alto mandatario.

Por eso, la actuación de la mencionada congresista resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional. La medida la fundamentó privilegiando el CGD sobre las reglas constitucionales: decretó la suspensión durante la etapa de instrucción y, luego, la remitió en consulta a la Comisión invocando el artículo 217 del CGD. Sin embargo, esa lectura desconoce el fuero del presidente y pasa por alto que ni la Comisión ni el Senado son, en estricto sentido, sus "superiores jerárquicos" en los términos de dicho código; luego, tampoco pueden revisar la decisión en grado de consulta bajo esa lógica.

Por ahora, la decisión de la congresista solo logró desencadenar su propia suspensión, esta vez por orden de la Procuraduría. No obstante, resulta oportuno analizar lo ocurrido y recordar que las reglas y los procedimientos constitucionales han sido establecidos para preservar la institucionalidad, más allá de las controversias políticas del momento. El Estado de derecho no se mide solo por la posibilidad de controlar al jefe de Estado, sino por la forma en que ese control se ejerce. En este caso, la forma es la garantía misma de la democracia.