Acceso a servicios públicos como garantía constitucional
26 de enero de 2021Contenido
El 26 de junio de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Sspd) emitió el Concepto No. 423 a través del cual puntualizó el deber constitucional en cabeza de los entes territoriales de verificar y garantizar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes de su territorio incluso en áreas localizadas por fuera del perímetro urbano, cuando no exista un prestador que garantice la conexión a dichos servicios.
Si bien es cierto, los conceptos de la Superintendencia como entidad de inspección, vigilancia y control no son vinculantes, en el presente caso, dicho pronunciamiento configura un precedente importante en relación con la satisfacción de necesidades primarias en cumplimiento de los mandatos constitucionales, ello, en aras de garantizar el bienestar general y asegurar la calidad de vida de todos los habitantes del territorio nacional, especialmente de quienes habitan áreas rurales con deficiente infraestructura de servicios públicos.
La posición de la Sspd resulta entonces de gran incidencia para la situación actual de las zonas rurales del país, en la medida en que gran parte de ellas carece de facilidades de conexión a los servicios públicos esenciales. Según el último estudio sectorial elaborado por la Sspd y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado a nivel nacional en el año 2018 fue de 87,54% para el área urbana, mientras que para el área rural fue de apenas 34,95 %.
En el caso de Risaralda, por ejemplo, la Contraloría General de la República en el Informe Ambiental 2019-2020, determinó una cobertura para dichos servicios de un 97% en suelo urbano y apenas de un 22,67% en suelo rural.
Escenarios como estos obedecen, entre otros factores, a que el desarrollo urbano no tiene en cuenta la capacidad de los territorios para asumir sus dinámicas de crecimiento y expansión, lo cual genera una presión desmedida sobre la infraestructura de servicios públicos y los recursos naturales asociados a su satisfacción. Lo anterior, sumado a que tanto el régimen de servicios públicos domiciliarios como las normas de ordenamiento territorial prevén la obligación a cargo de los prestadores de expedir viabilidades y disponibilidades de servicios y garantizar la conexión efectiva, únicamente cuando sean solicitadas dentro del perímetro urbano.
Lo anterior no significa que si la ubicación del solicitante está por fuera del área de prestación del servicio se le deba negar su derecho al acceso a los servicios públicos, pues tal y como lo señala la Superintendencia, le corresponde al Estado, a través de los municipios, la obligación de satisfacer su cobertura y prestación a todos los habitantes de su jurisdicción sin importar si se encuentran localizados en suelo rural o en suelo urbano. De ahí, la importancia de promover una adecuada utilización del ordenamiento del territorio como mecanismo principal para fomentar el acceso a los servicios públicos.
En ese sentido, el pronunciamiento de la Sspd es un llamado a que en el marco de los instrumentos de planificación territorial se prevea a largo plazo una adecuada proyección de los servicios públicos domiciliarios, en donde el crecimiento de los territorios sea coherente con la capacidad de estos para asumir su densificación logrando, de esta manera, la satisfacción de las necesidades básicas de todos los ciudadanos en cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.